STSJ Castilla y León 664/2010, 17 de Noviembre de 2010
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5912 |
Número de Recurso | 624/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 664/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00664/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 624/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 664/2010
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 624/2010 interpuesto por DOÑA Esmeralda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 128/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho (Alteración de la Jornada). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de Dª Esmeralda, contra la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Esmeralda como personal laboral presta sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, en la Residencia Asistida de Personas Mayores, de Segovia, desde 1992, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en jornada a turno (mañana, tarde y noche), de lunes a domingo. Desde el 18-IX-2006, la trabajadora tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de un menor, que redujo el horario de los turnos, de 10,20 a 15 horas, 15 a 19,40 horas y 22 a 4,40 horas, respectivamente. SEGUNDO.- En el calendario laboral, el 26-IX-2009, la trabajadora no tenía que prestar sus servicios. En el mencionado día se realizó el examen de oposición a la categoría de auxiliares de enfermería, convocada por la administración en junio, en el que participaron el personal sustituto y el que figuraba en la bolsa de trabajo. El 23-IX-2009, la administración comunicó a la trabajadora el cambio del calendario y la prestación de servicios en turno de mañana para el sábado 26-IX-2009, de 8 a 15 horas, que era el correspondiente a la jornada completa. En el año 2009, la jornada de trabajo no excedió de 1.040,66 horas anuales, que era correspondiente a la reducida en cómputo anual. (El expediente administrativo se da por reproducido).TERCERO.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta -publicado en el B. O. C. y L. de 27-I-2003- es el aplicable a la presente controversia. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 21-VI-2010 la desestimó.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 67.D del Convenio Colectivo Regional para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos en relación con los artículos 39 del citado Convenio, 39 de la Constitución y 37 .5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque teniendo la trabajadora reconocida una reducción y concreción horario por cuidado de hijo menor no puede la empleadora modificar unilateralmente la misma.
Debemos de tener en cuenta los siguientes hechos:
- La actora viene prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León como Auxiliar de Enfermería en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia.
- Desde...
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