AAP Zaragoza 659/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2009
Fecha30 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

AUTO: 00659/2009

501/09

AUTO NUM. SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta de diciembre de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Que en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 331 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 501/2009, en los que aparece como partes apelantes MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. y D. Severiano representados por la Procuradora Dª. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, y como apelados INFRAESTRUCTURA CIVIL, SA, representado por el Procurador D. PEDRO BAÑERES TRUEBA, y asistido por el Letrado SR. MATEO MOROS, Y AUMECSA representado por la Procuradora Dª YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado Dª Mª PILAR CASERO, habiendo recaído en los mismos auto de fecha 22 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento del presente procedimiento, correspondiendo el mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

SEGUNDO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo sin celebración de vista, se señaló para discusión y votación el día 22 de diciembre de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean de manera esencial en éste proceso. La primera es si cabe plantar -o plantearse de oficio- la falta de jurisdicción en la audiencia previa.

La respuesta negativa se fundaría, para la parte demandada, en la aplicación del principio de preclusión, de manera que si no la hizo valer a través del cauce procesal específico, la declinatoria, no puede plantearla intempestivamente en la audiencia previa.

Para el órgano jurisdiccional por cuanto si ya tuvo que apreciar la jurisdicción y la competencia al tiempo de admitir la demanda no podría replanteársela en el acto del juicio en el verbal o en la audiencia previa en el ordinario mas siendo un presupuesto procesal de orden público cuya ausencia genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales (artículo 238.1º LOPJ ),se extreman por el legislador las cautelas para evitar que un tribunal dilucide un conflicto respecto del que, por su objeto o por razón de la persona, carece de jurisdicción o de competencia. Cautelas que consisten en el establecimiento de un doble filtro: por una parte la obligación que el legislador impone al Juez de comprobar su jurisdicción y su competencia objetiva; por otro dando la oportunidad a la parte para denunciarlo, obligando al órgano jurisdiccional a resolver la cuestión; también con un carácter previo pero no en el juicio o en la audiencia previa, sino con anterioridad a la misma, utilizando para tal fin el trámite de la declinatoria (art.63 LEC ).

Para la parte la utilización de este específico cauce procesal no es una opción sino una carga procesal, de manera que si deja transcurrir ese momento procesal para él se habrá producido el efecto preclusivo, en términos tales que ya no lo podrá volver a plantear.

Será tajante en este sentido el art.416.2 LEC cuando disponga que "en la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley ". Esa negativa del legislador a permitir el planteamiento de la cuestión se anticipa en el título del precepto. Pero a continuación, al no poder olvidar la naturaleza de presupuesto de orden público procesal de estas cuestiones, se verá obligado añadir que "lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia".

Y esto en sede de audiencia previa o en el juicio verbal nos podría llevar a interrogarnos si el tribunal puede, en este concreto momento procesal, valorar su falta de competencia o de jurisdicción, y si, en ese mismo acto, puede declarar la ausencia de jurisdicción o de competencia pese a que, al admitir a trámite la demanda, consideró que sí era tributario de las mismas para dilucidar la pretensión.

Y el segundo interrogante que cabría plantearse es qué respuesta debe darse a la postura del demandado que pese a aquélla interdicción legal plantea intempestivamente esa falta de jurisdicción o de competencia. Esto no será usual pero sí que lo será el que el demandado eluda el trámite de la declinatoria y lo plantee, como una excepción procesal más, en el mismo escrito recontestación a la demanda, para la parte el planteamiento en tiempo y forma de la faltade jurisdicción o de competencia objetiva es una carga; para el tribunal su apreciación, cualquiera que sea el momento procesal, una obligación.

Fuera de estas consideraciones el planteamiento en la audiencia previa o al inicio en el juicio verbal, al margen del proceso, es una cuestión planteada intempestivamente; por tanto, la parte no tiene derecho a obtener una respuesta jurisdiccional y no surge, para el Juez, del deber de dar respuesta a la cuestión. Tampoco, por cierto en, la sentencia; la congruencia se predica en el artículo 218.1 LEC con relación a las pretensiones "deducidas oportunamente en el pleito", lo que supone una invocación a la aplicación del principio de preclusión.

Queda pues claro la respuesta ante el planteamiento intempestivo de estos óbices procesales. Mas nos queda la cuestión de si, al margen de ese planteamiento extemporáneo, el Juez, con denuncia de parte o no, si tiene la convicción de que le falta la jurisdicción o la competencia objetiva, puede en las audiencia previa, pese a haber examinado esos presupuesto procesales con ocasión de admisión a trámite de la demanda, platear y estimar que falta uno de estos presupuesto procesales.

En la doctrina una respuesta negativa a esta cuestión la dará Severiano, quien tras recordar que las partes no pueden plantear estas cuestiones en la audiencia previa, afirmará que "tampoco puede hacerlo el Juez. El Juez debe ser cuidadoso a la hora de apreciar de oficio su falta de jurisdicción y de hacerlo en el momento procesal adecuado que no es otro que el de la dimisión a trámite de la demanda puesto que en la audiencia preliminar no está el Ministerio Fiscal", siquiera luego, tras advertir que "podría hacerlo, ciertamente, en la sentencia", advierta sin solución de continuidad que "no parece correcto que un pleito pueda llegar a dicho estado sin que el Juez se hubiera dado cuenta de que carece de jurisdicción". Postura contraria mantiene Cecilio, quien, interrogándose si debe continuar el proceso, defenderá que "... tratándose de falta de jurisdicción o de competencia, la contestación a esta pregunta debe ser negativa, pues al ocasionar tales vicios una nulidad de pleno derecho (art.238 LOPJ, que mantiene su vigencia en virtud de la DF 17ª LEC), pueden ser evidenciados y examinados de oficio (art.240.2 LOPJ ) en cualquier momento, incluso en la comparecencia previa".

A criterio de esta Sala queda claro que de oficio puede plantearse la cuestión; el que el juzgador deba vigilarla de oficio al tiempo del inicio del proceso, no significa que, no apercibida inicialmente, no pueda apreciarla en un momento posterior, bien en virtud de una mayor reflexión sobre la cuestión, bien atendiendo a los datos que le facilite la aprte demandada, bien al conocimiento de nuevos criterios jurisprudenciales. Otra cosa es que deba aquí prevalecer de manera extrema la prudencia y no plantearse la cuestión si no existe certeza de que concurren esos óbices procesales. Pero si el Juez de primea Instancia tiene la convicción de que no concurren esos presupuestos procesales, que no apreció, por la razón que fuese, a la falta de jurisdicción o de competencia objetiva al tiempo de admitirse a trámite la demanda y sin embargo, por la...

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