STS, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7937
Número de Recurso4229/2004
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4229/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Flora contra sentencia de fecha 4 de Marzo de 2004 dictada en el recurso 913/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 913/02, interpuesto por la representación de Dña. Flora, contra la resolución del Ministerio de Justicia (dirección General de los Registros y del Notariado) de 7 de Marzo de 2.001, confirmada en reposición por la de 5 de Junio de 2.001, por la que se le deniega la nacionalidad española, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Flora, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 22 del Código Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Flora, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Marzo de 2.001 denegando la concesión de la nacionalidad española, al entender que no queda suficientemente justificada la integración de la actora en la sociedad española, al hablar deficientemente el castellano.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud teniendo en cuenta que "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que según informes oficiales recibidos habla deficientemente el castellano".

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, si bien el Encargado del Registro en una primera comparecencia de la interesada de fecha 17 de octubre de 1997 señala la adaptación a la vida y costumbres española y que habla el idioma castellano correctamente, en una segunda comparecencia, realizada el 15 de marzo de 2000 precisamente para comprobar tales aspectos de integración en la sociedad española, señala que habla y comprende regular el idioma castellano y que vive en Melilla desde hace aproximadamente veinte años. Por otra parte en el informe del CESID de 17 de febrero de 1998 ya se hace referencia a que habla muy deficientemente el español y no está integrada en nuestra sociedad, añadiendo que preguntada si conoce la obligación que contraería al jurar la Constitución, contesta que no.

Del examen ponderado de tales informes se desprende que la solicitante sólo de manera dificultosa se expresa en castellano, y ello aun teniendo en cuenta el considerable tiempo de residencia en España, lo que excluye otras razones como su nivel cultural; y por otra parte, no ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas. En estas circunstancias ha de concluirse que no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido, presentando carencias que llevan a entender que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este contencioso, sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuya argumentación se limita a decir: "Al amparo del número 1º letra

d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringirse las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de la cuestión objeto de debate, así el contenido del artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al no valorarse la prueba en el momento procesal oportuno al efecto, produciéndose indefensión".

Planteado en esos concisos términos el motivo de recurso, resulta evidente que el mismo no precisa en qué consiste la vulneración que imputa del artículo 22 del C.Civil, aun cuando es de suponer que debe referirse a la interpretación del requisito necesario para la concesión de la nacionalidad española, cual es la integración en la sociedad española. Respecto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución la vincula la recurrente a una supuesta indefensión por no valorarse la prueba en el momento procesal oportuno.

El carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de los motivos exigen una mayor precisión de la que adolece el motivo de recurso formulado. Se habla en este de una no valoración de la prueba, cuando el Tribunal "a quo", tal y como se ha transcrito razona a la vista de la prueba documental practicada las circunstancias por las que estima no se ha acreditado el requisito de la integración en la sociedad española y que la Sala de instancia no circunscribe a la cuestión relativa al uso del idioma castellano. La recurrente no ha impugnado tal valoración de la prueba documental por los estrechos márgenes que permite el recurso de casación, a saber cuando dicha valoración fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulneradora de las normas que regulan la prueba tasada y es lo cierto que no cabe considerar que la valoración hecha por la Sala de instancia adoleciese de cualquiera de los antes mencionados defectos, por cuanto con independencia del hecho de no hablar ni comprender regularmente el idioma español que pone de relieve el Encargado del Registro Civil, la actora no aporta justificación alguna de donde pueda deducirse ni aun indiciariamente una mínima integración en la sociedad española: no ejerce actividad laboral alguna; no recibe prestaciones por desempleo; no acredita medios económicos ni de ella ni de su familia, ni tampoco aporta documentación alguna de su posible participación en actividades culturales, educativas o de arraigo. Por lo demás, y ante la falta de precisión en el motivo de recurso, no puede esta Sala saber si la indefensión a la que en abstracto se refiere la recurrente, la hace derivar de la denegación de la prueba propuesta en periodo probatorio enunciada como "reconocimiento judicial" y que tenía por objeto que la Sala apreciase sus conocimientos del idioma español. Tanto en la denegación de esta prueba como en el Auto desestimando la súplica interpuesta contra dicha denegación, el Tribunal "a quo" razona certeramente que no puede mediante tal prueba a practicar en Junio de 2.003, apreciar circunstancias que debían concurrir en la actora en 1.997, cuando solicitó la nacionalidad española, por lo que de la denegación de tal prueba, aun cuando nada se ha alegado en el motivo de recurso sobre tal denegación en concreto, no cabe apreciar ninguna indefensión lo que excluye igualmente la vulneración que se postulaba del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Flora contra Sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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