STS, 7 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2008:4278
Número de Recurso105/2007
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 201/105/2007 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación del Guardia Civil DON Oscar, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 4/20/07, interpuesto contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de A Coruña, que, apreciando la comisión de una falta leve consistente en "las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituya infracción más grave", prevista en el apartado 19 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le impuso la sanción de reprensión, confirmada sucesivamente en vía de alzada por sendas resoluciones del Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de A Coruña de 26 de marzo de 2007 y del Coronel Jefe de dicha Comandancia de 7 de mayo siguiente, esta última definitiva en vía administrativa. Habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador citado y asistido por la Letrada Doña Dolores Carpintero Vázquez y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como parte recurrida; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PIGNATELLI MECA quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, con fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 20/07, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 15 de diciembre de 2006, el Guardia Civil D. Oscar, destinado en el Puesto Principal de Oleiros y residente en el Acuartelamiento de Sada, y que ese día se encontraba de baja por enfermedad, recibió una llamada telefónica en la que se le comunicaba que iba a recibir una citación y que se la iba a entregar en mano el Sargento del Puesto de Sada, motivo por el cual se acercó a las dependencias del citado Acuartelamiento. Al llegar allí se encontró con un Guardia en Prácticas del Puesto de Oleiros y con el Guardia Civil D. Carlos Alberto, destinado en Sada, preguntando al primero si tenía algo para él, respondiendo éste que no sabía, que era el otro componente de la patrulla el que había recibido un sobre cerrado del Teniente de Oleiros para entregárselo al Sargento de Sada. Acto seguido el Guardia Oscar realizó una llamada telefónica al Puesto de Oleiros para ver si le aclaraban algo, terminada la cual se inició una discusión entre éste y el Guardia Carlos Alberto al recriminar éste al primero que hubiera hecho una llamada telefónica sin su permiso, acudiendo ambos a la Oficina del Sargento Comandante de Puesto a poner en su conocimiento lo que estaba ocurriendo, pidiendo éste al Guardia Oscar que le contara lo que había pasado, preguntando igualmente al Guardia Alumno D. Juan Alberto, puesto que había estado presente en la discusión, dando el Comandante de Puesto por zanjada la cuestión y pidiendo al Guardia Oscar que se marchase. Este, sin embargo, decidió ir a hablar nuevamente con el Guardia Carlos Alberto, reiniciándose la discusión en la que el Guardia Oscar, en tono alto y desafiante, dijo al Guardia Carlos Alberto <>, todo ello en presencia del Sargento Comandante del Puesto de Sada, motivo por el cual éste elevó un parte al Capitán Jefe de la 1ª Compañía de la Guardia Civil de A Coruña".

Como fundamento de la convicción se establece que:

"Se deduce todo lo anterior del expediente sancionador que corre unido a la pieza principal, fundamentalmente del parte emitido por el Sargento Comandante del Puesto de Sada y de la resolución sancionadora; así como del contenido de los recursos interpuestos y de las resoluciones a los mismos".

SEGUNDO

Que el fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/20/07 interpuesto por el Guardia Civil D. Oscar contra la Resolución dictada por el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña el 5 de febrero de 2007, por la que le impuso una sanción de REPRENSIÓN como autor de la falta leve de <>, prevista en el artículo 7, apartado 19, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y las posteriores confirmatorias en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil D. Oscar consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Cuarto no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de dicho Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2007, señalando que el citado recurso había de fundarse, de conformidad con el art. 88.1 c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la vulneración de los artículos 229.2 de la LOPJ y 137 de la LEC, en lo referente a los principios de contradicción e inmediación, causando indefensión al recurrente; por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente del artículo 120.3 en relación con el artículo 24.1, ambos de la CE, por no haber sido valorada la declaración del Guardia auxiliar, adoleciendo la sentencia de falta de motivación; al amparo del art. 88.1 d) de la citada Ley Jurisdiccional invoca asimismo vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24.1 y 2 de la CE y del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25 de la CE.

Por Auto de 26 de septiembre de 2007, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante ésta Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr. Oscar interpuso, en fecha 19 de noviembre de 2007, el citado recurso, en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló cinco motivos de casación: el primero, por vulneración de los principios de contradicción e inmediación, regulados en los artículos 229.2 de la LOPJ y 137 de la LEC, causando indefensión al recurrente; en un segundo motivo argumenta la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1, ambos de la CE ; en tercer lugar, la vulneración del artículo 24.2 de la CE, en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; en cuarto lugar, vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la CE ; y en quinto y último lugar, infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la CE, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado formuló, en fecha 16 de enero de 2008, escrito de oposición al recurso, pidiendo que se acuerde la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales interpuestos. Por su parte, el Abogado del Estado no se ha personado, no obstante haber sido emplazado para ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2007.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de junio de 2008, se señaló el día 3 de julio siguiente, a las 12,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el promovente, en el primero de los motivos casacionales, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión, todo lo cual lo fundamenta en que no se le dio ocasión de intervenir en el procedimiento administrativo cuando prestaron declaración determinados testigos, y, concretamente, el Sargento de Sada (A Coruña), el Guardia Civil Carlos Alberto y el Guardia auxiliar, extremos éstos que ya puso de manifiesto ante el Tribunal sentenciador, sin que éste acordase el recibimiento a prueba de oficio, tal como le habilita el art. 486 de la Ley Procesal Militar. De todo ello se desprende, a su juicio, que ninguna de las pruebas realizadas en sede administrativa, partiendo de que no se han llevado a cabo ante el Tribunal sentenciador, ha cumplido los principios de inmediación y de contradicción.

En respuesta a las citadas alegaciones cabe recordar la doctrina de la Sala en lo referente a las características del procedimiento sancionador por falta leve, señaladas como las de sencillez, celeridad y brevedad, que no permiten su equiparación al procedimiento por faltas graves y muy graves en los que, sin perjuicio de la evolución en la materia determinada también para las faltas leves por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se prevé la intervención en los Expedientes relativos a estos dos grupos de faltas, por vía de asesoramiento y defensa, de abogado o militar que pueda defender a los acusados. Estos asesoramientos legales no están vedados en el procedimiento por falta leve de la Ley Orgánica 11/1991 pero no se estima que constituyan un requisito para la validez de las pruebas practicadas.

En referencia al procedimiento sancionador regulado por el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991, tiene declarado esta Sala en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 que la entidad leve de las faltas investigadas en él y la finalidad perseguida "imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio. El derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos". Y, en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006, siguiendo la de 24 de mayo de 2004, señala respecto a este tipo de procedimiento que en él " la exigencia de escritura queda limitada a la decisión sancionadora así como a los escritos del recurso de alzada y sus resoluciones que permiten plasmar en el acto resolutorio final los resultados de las averiguaciones llevadas a cabo por el Mando sometida, eso si, al posterior control jurisdiccional".

Como afirma esta Sala en sus Sentencias de 17 y 24 de julio de 2006 y 25 de mayo de 2007, entre otras, con referencia al procedimiento oral para la sanción de faltas leves en la Ley Orgánica 8/1998, homólogo al previsto en el Capítulo II del Título IV (art. 38) de la Ley Orgánica 11/1991, "dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables". En consecuencia, como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1999, en los supuestos de falta leve "la norma legal no dispone, como en el supuesto de los Expedientes, de una instrucción previa al imputado sobre su derecho a ser asistido de Letrado... pero no impide que el supuesto infractor, que mejor conoce lo que ha hecho, pueda obtener ese asesoramiento previo a la resolución sancionadora y no menos después al interponer los previstos recursos".

Afirman a este respecto las Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1995 y 20 de abril de 1998 que "lo verdaderamente decisivo a efecto de su control jurisdiccional es la forma en que se tramitó el procedimiento disciplinario; y que habiéndose seguido éste con arreglo a las normas que lo regulan, se han respetado todas las garantías que le son indispensables para evitar la indefensión en un procedimiento tan sumario como es el diseñado para imposición de sanciones leves", procedimiento al que, como dice la Sentencia de esta Sala de 20.02.06, siguiendo la STC nº 18/1981, de 8 de junio, son aplicables los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la CE en materia de procedimiento, pues los mismos "han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional; exigencia esta de plena aplicación al procedimiento por faltas leves, con sujeción -eso sí- a normas procedimentales específicas".

En este sentido, el Tribunal Constitucional (SSTC 18/1991, 120/1994 y 3/1999 ) viene a reconocer que las garantías previstas en el art. 24 de la CE son proyectables a los procedimientos sancionadores en la medida necesaria para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador de que se trata, debiendo centrarse especialmente (SSTC 197/95 y 56/98 ) en el reconocimiento del derecho de defensa que se otorgará al inculpado previamente a la toma de decisión. En el presente procedimiento, preferentemente oral, escueto y sumario, con concentración de actos con la finalidad de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión, entendemos que se han respetado las garantías del inculpado en lo referente a la verificación de la exactitud de los hechos y al trámite de audiencia, tras verificar el cual y comprobar la realidad de los hechos y su tipificación, la autoridad sancionadora ha hecho uso de su competencia con cumplimiento de las exigencias formales y de fondo del procedimiento.

Como afirma la antes citada Sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2007, siguiendo la de 17 de julio de 2006, con referencia al procedimiento para la sanción de faltas leves "estamos ante un procedimiento aligerado de trámites, pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990; 28.02.1996; 17.04.1996; 13.11.1997; 08.02.1999; 08.06.2001; 16.07.2001; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004; 27.09.2004; 19.01.2006; 27.01.2006; 20.02.2006; 23.05.2006 y 19.06.2006, que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen (SSTC 18/1981, de 8 de junio; 7/1998, de 13 de enero; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril, entre otras muchas)".

Del examen del procedimiento resulta que en el presente caso la autoridad sancionadora, en escrito de 22 de diciembre de 2006, notificado al hoy recurrente el 13 de enero siguiente, aprecia la comisión de la falta leve por la que luego este último resultaría sancionado, y le concede expresamente un plazo de cinco días, a contar desde la notificación, al objeto de que alegue cuanto considere en su descargo y presente los documentos y justificaciones que considere pertinentes, lo que efectivamente hizo el inculpado, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente en escrito de 17 de enero de 2007.

Por último, tampoco entendemos que resulte asumible afirmar no conforme a derecho que el Tribunal de instancia no acordase el recibimiento a prueba de oficio, lo que pudo hacer de acuerdo con la posibilidad que le otorga el artículo 486 de la Ley Procesal Militar, facultad de la que discrecionalmente no hizo uso, ya que el verbo "podrá" que utiliza el citado precepto legal no permite albergar duda alguna acerca del inequívoco carácter discrecional, facultativo o potestativo de dicha posibilidad, a lo que hay que añadir que el recurrente no puso de manifiesto la propuesta de recibimiento del proceso a prueba en su escrito de demanda de acuerdo con el artículo 485 de la aludida Ley rituaria militar, por todo lo cual parece poco razonable que impute ahora al Tribunal de instancia no haberlo acordado de oficio.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Invoca en segundo lugar el interesado falta de motivación de la Sentencia, que, a su juicio, "se limita a reproducir y a dar por validados los argumentos de la autoridad administrativa sancionadora", lo que origina vicio de nulidad y genera evidente indefensión del recurrente.

La exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración (STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme al principio de libre valoración.

Afirma la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 que "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos (STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004 )".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si esta alegación de falta de motivación carece o no de fundamento a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual "las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: <>. No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". El deber constitucional de motivación se extiende ciertamente a los fundamentos de la convicción sobre los hechos con relevancia disciplinaria que, en puridad, no son los que figuran en el parte iniciador de las actuaciones sino, como indica la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005, " los que se consignan en la Resolución sancionadora que es objeto inmediato de la impugnación jurisdiccional.

A la luz de la anterior doctrina, no cabe estimar el motivo porque del texto de la Sentencia impugnada pueden inferirse las razones que condujeron al Tribunal de instancia a desestimar las cuestiones planteadas, aunque dichas razones no convenzan al recurrente y con independencia de que las mismas se ajusten o no al ordenamiento jurídico, pues lo único que aquí se discute es si la Sentencia está motivada y no si es incongruente o si las razones de fondo se atienen o no a la ley y a la jurisprudencia, temas éstos a considerar y analizar por el cauce de otros motivos.

La declaración del Guardia Alumno Juan Alberto ha sido valorada por el Tribunal "a quo", pero constriñéndola, como no podía ser de otra manera, a los hechos de que efectivamente fue testigo, a saber, no los que "dieron lugar a la sanción disciplinaria", sino la discusión previa que mantuvieron el recurrente y el Guardia Carlos Alberto, haciendo constar expresamente en la Sentencia que, como el propio sancionado expuso en su escrito de alegaciones, el testimonio del Guardia Alumno fue interesado por el Sargento en relación, como es lógico, con los hechos que había presenciado (la discusión previa), quedando reflejado en la resolución sancionadora que dicho Guardia Alumno fue el único testigo de la aludida discusión entre los Guardias Civiles Oscar y Carlos Alberto, corroborando el Guardia Alumno la versión del Guardia Civil Oscar sobre su discusión previa a los hechos sancionados con el Guardia Carlos Alberto, como expresamente se reconoce en la resolución recurrida.

Y entendemos que hay una valoración suficiente en la pormenorización del relato fáctico, en el que se expresa puntualmente la referencia de los hechos probados con determinación precisa de las personas y testigos participantes, exponiendo con precisión la valoración expresa del parte del Sargento Comandante de Puesto, además del conjunto del procedimiento sancionador, con valoración de las alegaciones que, por escrito, formuló el inculpado. En consecuencia, el Tribunal de instancia no ha reproducido o "validado" los argumentos de la autoridad sancionadora, sino que ha llevado a cabo una valoración o conclusión autónoma sobre la prueba conforme al principio de libre valoración de la misma, apreciándola de modo racional y constatando la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la resolución sancionadora.

Procede, por lo expuesto, desestimar el expresado motivo.

TERCERO

Sostiene en el tercer motivo el interesado la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, al mantener la inexistencia de prueba contrastada para la determinación del relato fáctico, indicando que se ha producido una sobrevaloración de la declaración de un superior con respecto a la de un inferior, al centrar la prueba en el parte disciplinario emitido por el Sargento Comandante de Puesto.

Hay que recordar, una vez más, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la CE implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada (Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 ).

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. En este sentido, hemos dicho, en nuestras Sentencias de 13.02.1992; 17.01.1994; 25.06.1995; 14.11.1995; 26.06.1996; 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003; 11.04.2005; 06.05.2005; 19.01.2006 y 19.10.2007, entre otras, que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2008, el parte cursado por el Mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la veracidad de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes (Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003, 4 de marzo de 2004, 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007, entre otras), sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el Mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda.

En el caso de autos se ha practicado prueba que el Tribunal ha considerado bastante para efectuar la valoración llevada a cabo en el ámbito de sus atribuciones, debiendo entenderse, a juicio de esta Sala, lógica y ajustada a derecho la deducción establecida por el órgano "a quo" en sus fundamentos de convicción y la evidencia de la existencia de prueba, de conformidad con la extensa, constante y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de presunción de inocencia (por todas, STC 155/2002, de 2 de julio y las Sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2002, 21 de marzo y 6 de junio de 2003, 4 de julio y 15 de diciembre de 2005, 10 de febrero y 29 de septiembre de 2006 y 25 de mayo de 2007, entre otras). Por ello, en el presente caso no puede hablarse de vacío probatorio y sí, por el contrario, asumirse que la apreciación de la prueba por el órgano judicial sentenciador ha sido ajustada a las reglas de la interpretación lógica y racional derivada de la libertad que en su valoración ostenta, por lo que procede estimar que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pero, además, en el presente caso, como pone de manifiesto el Tribunal sentenciador, hay que señalar una serie de extremos relevantes que demuestran la existencia de prueba bastante y que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Tal y como se pone de manifiesto en la fundamentación fáctica de la Sentencia de instancia, los hechos ocurrieron en presencia de tres personas: el Guardia Civil Oscar, el Guardia Civil Carlos Alberto y el Sargento Comandante de Puesto, por lo que no es posible la existencia de más testigos, habiéndose agotado la posible prueba. A tal efecto, se verificó por parte del mando sancionador la versión de los hechos tanto del hoy recurrente, en sus alegaciones obrantes en los autos, como del Sargento, que ratificó el parte y negó que los hechos ocurrieran, al menos en la parte que él presenció personalmente, en la forma en que los relata el recurrente, y del Guardia Carlos Alberto, que negó que, en cuanto a la discusión previa entre él y el Guardia Oscar, los hechos hubieran ocurrido en la forma en que los relatan este último y el Guardia Auxiliar Juan Alberto, pudiendo ponderar los extremos relativos a la discusión previa al momento en que el Guardia Civil Oscar profirió la frase "si tienes cojones, a las dos te espero aquí fuera en la calle", y, especialmente, se recoge en la Sentencia que en ningún momento el Guardia Oscar negó que hubiera pronunciado tales palabras, llegando a afirmar, con loable sinceridad, que no estaba seguro de que la frase fuera exacta pero, "y en honor a la verdad, tampoco puede negar que no la haya dicho verdaderamente", o que no puede "negar que efectivamente hubiera proferido alguna frase, no aceptando con ello la realidad de la misma, sino que debido al estado de alteración en el que le había puesto el mencionado Carlos Alberto, no le es posible recordarlo", dirigiendo toda su argumentación, tanto en sus alegaciones como en los sucesivos recursos de alzada, a intentar justificar la existencia de una provocación previa por parte del Guardia Carlos Alberto que explicaría porqué actuó de la forma en que lo hizo.

A esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda. Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el parte que origina las actuaciones.

El motivo, por tanto, debe decaer.

CUARTO

En cuarto lugar, el interesado invoca el derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, insistiendo en la intervención meramente testimonial que se le dio al no permitirle intervenir en la practica de las declaraciones realizadas en el trámite administrativo y no recibir a prueba el procedimiento contencioso, a lo que ya había aludido en los dos primeros motivos, y por el procedimiento seguido tanto administrativo como judicial.

Reiteradamente ha afirmado esta Sala (así, Sentencias de 25 de mayo de 2007 y 5 de febrero de 2008, entre otras), en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC núms. 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000, de 14 de febrero; 81/2000, de 27 de marzo; 96/2000, de 10 de abril; 157/2000, de 12 de junio; 173/2000, de 26 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 73/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 26 de marzo; 165/2001, de 16 de julio; 70/2002, de 3 de abril; 79/2002, de 8 de abril; 147/2002, de 15 de julio; 168/2002, de 30 de septiembre; 43/2003, de 3 de marzo; 107/2003, de 2 de junio; 249/2003, de 14 de julio y 86/2004, de 22 de marzo, entre otras, y AATC 276/2002, de 19 de diciembre, 249/2003, de 14 de julio y 86/2004, de 22 de marzo, entre otros) que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material, de suerte que lo relevante a estos efectos es constatar si el recurrente ha sufrido o no menoscabo en su derecho de defensa. En otras palabras, si ha podido o no realizar alegaciones, y, más en concreto, si ha tenido o no conocimiento exacto de las imputaciones realizadas contra él, pues solo conociendo éstas exactamente podrá ejercitarse el derecho de defensa en sus justos términos, no de forma genérica sino referido al caso concreto, de ahí que el Tribunal Constitucional exija, en razón a la aplicación de los principios del proceso penal al sancionador, que exista una imputación concreta de hechos que posibilite posteriormente el derecho de defensa.

La Sala no puede acoger este motivo de casación, pues del examen del procedimiento resulta que el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña en escrito de 22 de diciembre de 2006, notificado al hoy recurrente el 13 de enero siguiente, le da traslado del parte del Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Sada, parte del que recibió copia al momento de la notificación, indicándole que los hechos relatados en dicho parte podrían ser constitutivos de una falta disciplinaria tipificada en el artículo 7.19 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituya infracción más grave", por increpar a un compañero con la frase "si tienes dos cojones, a las dos te espero aquí fuera en la calle"; concediéndole, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Ley Orgánica, un plazo de cinco días, a contar desde la notificación, al objeto de que pudiera "alegar cuanto considere en su descargo y presente los documentos y justificaciones que considere pertinentes". Y éste trámite de audiencia fue debida y extensamente cumplimentado por el recurrente, constando en el procedimiento las alegaciones que, en el tan nombrado escrito de 17 de enero de 2007, formuló el Guardia Civil Don Oscar, escrito al que adjuntó copia del que, en la misma fecha, dirigió al Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Sada dando cuenta de la actitud del Guardia Civil Carlos Alberto para su investigación y por si hubiera incurrido en infracciones disciplinarias, por lo que se cumplimentó en todos sus extremos el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991. Asimismo, el sancionado interpuso los dos recursos de alzada previstos en la Ley Orgánica 11/1991 en vía administrativa y el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que dio cumplida respuesta, en su Sentencia de 18 de julio de 2007, a esta alegación formulada en instancia, si bien con relación a no haber tenido en cuenta el testimonio del Guardia Alumno Don Juan Alberto.

Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1995 y 20 de abril de 1998, lo verdaderamente decisivo a efecto de su control jurisdiccional es la forma en que se tramite el procedimiento disciplinario, y que habiéndose seguido éste con arreglo a las normas que lo regulan, se han respetado todas las garantías que le son indispensables para evitar la indefensión en un procedimiento tan sumario como es el diseñado para imposición de sanciones leves, tal y como dejamos expuesto anteriormente. En el presente caso consta que el Guardia sancionado tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, pues recibió copia del parte disciplinario, así como de la calificación provisional que los mismos merecían a la autoridad sancionadora, fue oído, haciendo alegaciones en su descargo con relación a su versión sobre el modo de ocurrencia de los hechos, a los intervinientes y a sus relaciones con el Guardia Carlos Alberto, todo lo cual indica que, en ningún momento y ya desde el inicio del procedimiento sancionador, se le produjo ningún tipo de indefensión en el sentido formal y material, cumplimentándose en todos sus extremos los requisitos del artículo 38 de la Ley Orgánica 11/1991, y siendo su intervención en el procedimiento la prevista en dicha Ley.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

QUINTO

En quinto y último lugar denuncia la parte la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al considerar que la acción no es subsumible en el tipo aplicado de "las riñas o altercados entre compañeros". En concreto, sostiene que "no hubo riña" y que, por lo tanto, "el supuesto exceso verbal que se imputa" al inculpado "no puede ser incardinado en el tipo disciplinario aplicado", añadiendo que tampoco está probada la voluntad consciente -elemento subjetivo- de realizar el acto, no acreditado externamente de forma inequívoca.

En primer lugar, ha de constatarse en cuanto a este motivo que resulta incongruente plantear "ex novo" y "per saltum" en casación pretensiones que no fueron objeto de utilización en la instancia, lo que haría factible la inadmisión del motivo, aunque, no obstante, en aras a una interpretación amplia del derecho de tutela judicial efectiva, nos detendremos en el análisis de la pretensión de la parte demandante.

Dos extremos tiene la alegación de la representación legal del interesado. Con el primero pretende considerar destipificada la conducta por la inexistencia de riña y, conforme al segundo, parece afirmar la falta de intención o de conciencia en la emisión de la frase de que se trata.

Sobre el primer extremo debemos considerar que el tipo disciplinario previsto en el apartado 19 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991 (que se reproduce en el apartado 19 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, bajo el concepto de "la promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado entre compañeros", ampliando, por cierto, las eventuales modalidades comisivas de la acción, y estando prevista en el catálogo de las sanciones disciplinarias que, según el artículo 11.3 de dicha Ley Orgánica actualmente vigente, pueden imponerse por faltas leves, la de reprensión) contiene dos subtipos, que pueden conjugarse con carácter alternativo, pues hace aquél referencia tanto a "las riñas" como a los "altercados", en uno y otro caso "entre compañeros".

El significado del término "riña" no es otro que el de pendencia, cuestión o quimera, mientras que el vocablo "altercado", en cuanto participio pasivo del verbo altercar, significa la acción de disputar o porfiar.

No se exige para la consumación del ilícito disciplinario de mérito, en ninguna de sus dos posibles modalidades comisivas, la intervención activa como contendientes en la riña o altercado de dos o más partes, pues si la posible provocación de la pendencia o cuestión o la disputa o porfía en que consistan las expresiones o palabras provocadoras se producen unilateralmente, la iniciación de la acción tipificada que conduce a la riña o al altercado, entendidos de la manera que ha quedado expresada, ya ha de darse por existente.

Como afirma la Sentencia de ésta Sala de 25 de septiembre de 2006 en relación con los presupuestos objetivos y subjetivos de la falta prevista y sancionada en el art. 7.19 de la Ley Orgánica 11/1991, para la existencia de dicha falta "se necesita la concurrencia de un doble elemento: a) Objetivo, consistente en provocar o dar lugar a una discusión o disputa, contraviniendo cuanto al respecto señalan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. b) Un elemento culpabilístico centrado en la intención dolosa o intencional no imprudente del sujeto a deducir de los hechos probados".

A la luz de esta doctrina, este concreto motivo de casación debe ser desestimado, pues la frase "si tienes cojones, a las dos te espero aquí fuera en la calle" presenta entidad suficiente para ser llevada al área aplicativa de la falta calificada al concurrir los elementos objetivo y culpabilístico precisos para ello. En efecto, el propio significado de la frase pronunciada no deja objetivamente lugar a dudas en cuanto a su naturaleza no solo desconsiderada, procaz, malsonante y de mal gusto, sino sobre su carácter provocador, retador y con determinación concreta a la incitación a la pendencia o violencia por enfrentamiento o acometimiento, al hacer mención expresa a la "condición" que, a juicio del sancionado, debería reunir su eventual antagonista para aceptar la pendencia por enfrentamiento, y al expresar, incluso, la hora y el lugar en que ésta se habría de verificar, de haber sido aceptado por el Guardia Civil Carlos Alberto el reto que con aquélla frase le dirigió o formuló el hoy recurrente; a este efecto, como señala la Sentencia citada de 25.09.06, en el art. 7.19 "se castiga cualquier actitud provocadora o retadora de los miembros de la Guardia Civil, no importa que la discusión no se produzca, bastando a estos efectos con la mera provocación, sea o no seguida de una posterior discusión o altercado" como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Y, por otro lado, para determinar si concurre el elemento culpabilístico, o subjetivo, ha de atenderse, siguiendo la tan citada Sentencia de 25.09.06, a determinados extremos, cuales son el propio significado -ya analizado- de la frase vertida, la condición de Guardia Civil del sancionado y del destinatario de la frase por éste pronunciada y el contexto en que los hechos se produjeron; y esta Sala, considera a tal efecto que la conducta del recurrente fue a todas luces dolosa, pues se dirigió expresamente al Guardia Carlos Alberto para espetarle la frase, siendo, por su condición de Guardia Civil, conocedor de a quién la dirigía, lo que, unido a la circunstancia de que el lugar en que la profirió eran las dependencias de un Puesto del Instituto y al propio significado de la misma, no deja lugar a dudas acerca de que subjetivamente pretendía con ella provocar una reacción en el destinatario de la misma para convertirlo en su antagonista en un hipotético enfrentamiento, por todo lo cual no cabe sino concluir que su conducta fue plenamente intencional.

Finalmente, también concurre en los hechos el requisito típico de que la riña o altercado se produzca, en uno u otro caso, "entre iguales", pues como afirma la Sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1999 "para la configuración de la falta del art. 7.19 de la Ley Orgánica 11/1991, no se requiere que se trate de compañeros de servicio, ni de unidad, sino que se está haciendo referencia a compañeros del Cuerpo ya que en tal caso el decoro, la dignidad y el compañerismo de la Benemérita Institución quedarían resentidos al producirse esas riñas o altercados entre sus componentes cualquiera sea el específico servicio al que estuvieren asignados".

Por lo expuesto, no se produce infracción de legalidad, en su vertiente de tipicidad, habiéndose graduado debidamente, por otro lado, la sanción a imponer.

Por todo ello, el motivo, y, en consecuencia el recurso, debe ser desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201/105/2007, interpuesto por el Guardia Civil D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 18 de julio de 2007, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 4/20/07, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, de fecha 5 de febrero de 2007, por la que se le impuso la sanción de reprensión, como autor de una falta leve de "las riñas o altercados entre compañeros, cuando no constituyan infracción más grave", prevista en el apartado 19 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada sucesivamente en vía de alzada por sendas resoluciones del Teniente Coronel Jefe de Operaciones de A Coruña de 26 de marzo de 2007 y del Coronel Jefe de la citada Comandancia de 7 de mayo siguiente.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pignatelli Meca, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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