Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 19 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:144
Número de Recurso109/2017

CD 109/17

Guardia Civil don Nemesio

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 109/17, interpuesto por el Guardia Civil don Nemesio, con DNI número NUM000 y destino en la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), Comandancia de Valencia, Puesto Principal de Moncada, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia don Jesús Manuel González Acuña, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 09 de marzo de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIª Zona (Valencia) de 16 de noviembre de 2016, que le impuso la

sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "la promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 31, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 2017, procediéndose mediante providencia del siguiente día 19 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 05 de junio del corriente año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017, el actor formuló demanda con fecha 19 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho de defensa, por denegación de pruebas pertinentes a tal fin, y del principio de legalidad y de su derecho a no ser sancionado por hechos atípicos, por todo lo cual termina suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con todos los pronunciamientos favorables que resulten inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de octubre de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y por la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 23 de noviembre siguiente, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El día 16 de febrero de 2016, el guardia civil don Pedro Jesús, destinado en el Puesto Principal de Moncada (Valencia), prestaba servicio de atención al ciudadano en el cuarto de puertas de dicho acuartelamiento entre las 06:00 y las 14:00 horas, mientras al recurrente, guardia con igual destino don Nemesio le correspondía desempeñar, con el mismo horario, servicio de patrulla de seguridad ciudadana.

Entre las 08:30 y las 09:00 horas del citado día, la patrulla de la que formaba parte el recurrente se trasladó al acuartelamiento de Moncada, desde donde debía conducir a un detenido al Juzgado de la localidad.

En un momento dado, el guardia Pedro Jesús preguntó al demandante si pertenecía a la patrulla encargada de realizar el traslado del detenido, haciendo caso omiso éste a la pregunta, que se repitió en varias ocasiones con idéntico resultado. Por ello, el guardia Pedro Jesús le dijo al recurrente que hiciera el favor de tener educación y contestar a la pregunta, momento en que el guardia Nemesio le dijo a voces "¿tú qué hablas de educación?", a la vez que asestaba un golpe al respaldo de la silla en la que se sentaba el guardia Pedro Jesús

, que giró dejando a los interlocutores cara a cara, momento en que el demandante, al tiempo que alzaba la mando a escasos centímetros de la cara del Guardia Pedro Jesús en actitud amenazante y haciendo ademán de agredirle, ante lo que éste no hizo ni dijo absolutamente nada.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que la realidad de la conducta sancionada resulta esencialmente de la declaración del único testigo directo de la misma, la guardia civil doña Dulce

, única persona presente en el interior del cuarto de puertas cuando ocurrieron los hechos, aparte los dos protagonistas del altercado, que narra los mismos de forma inequívoca. Véanse folios 14, 18, 19, 119 y 120 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el recurrente en la segunda de las alegaciones de fondo de la demanda que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinadas pruebas testificales que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas), sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justificada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para influir en la decisión final que ponga fin al mismo. No confiere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y práctica en cada caso y, en definitiva, sobre la realización o rechazo de cada diligencia propuesta. Por ello, sólo se vulnera el mismo cuando la prueba se haya denegado injustificadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 37/2000, 70/2002, 42/2007, 94/2007, 185/2007, 22/2008, 121/2009 y 2/2011 ).

La vulneración exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos competentes hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano; tercero, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente ( STC 2/2011 ).

Esta doctrina, nacida en el ámbito del proceso penal, es en todo aplicable al procedimiento disciplinario, como ponen de relieve múltiples resoluciones...

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