ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:14672A
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de NOEMI SANCHIS ARQUITECTOS Y URBANISTAS S.L. presentó el día 2 de febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 278/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 833/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva.

  2. - Por la parte recurrente se constituyó el depósito necesario para recurrir y mediante Providencia de fecha 3 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de febrero de 2010.

  3. - La Procuradora D.ª Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de NOEMI SANCHIS ARQUITECTOS Y URBANISTAS S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de SANTACASA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 24 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1454 del Código Civil y el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial.

    En el escrito de interposición se articula por la recurrente en base a cuatro motivos. En el motivo primero por infracción por inaplicación del art. 1454 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada con relación al mismo al condenar a la parte otorgar escritura pública de compraventa sin la opción de desistir del negocio jurídico allanándose a perder la cantidad entregada, con el carácter de arras penitenciales. En el motivo segundo alega la parte recurrente infracción del art. 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria del documento privado cuya autenticidad fue impugnada. En el motivo tercero se invoca inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria adveración probatoria de las reproducciones fotográficas de los documentos cuando son negados por la parte contraria contenida en las sentencias de esta Sala que refiere, esencialmente la de fecha 22 de junio de 2006 . En el motivo tercero alega la recurrente infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la excepción sustantiva de contrato incumplido, citando sentencias de esta Sala de fechas 8 de febrero de 1980, 30 de enero de 1987, 24 de febrero de 1998, 7 de octubre de 2005 y 20 de diciembre de 2006 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo la de la demanda reconvencional de 431.577 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo y tercero por infracción del art. 326 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la adveración probatoria de las reproducciones fotográficas de los documentos, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), ya que, la infracción que plantea se sustenta en la valoración probatoria de la documental aportada que tiene naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Pero es que, además, el recurso incurre en sus motivos primero y cuarto en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte en la fundamentación de los mismos parte de una base fáctica diferente a la fijada por la sentencia recurrida que estima probado en todo momento la existencia del contrato de compraventa, el pago de parte del precio en dinero (50.000 euros entregados por la actora) y parte en especie (servicios profesionales) y el incumplimiento de la demandante que abarca todo lo relativo al acuerdo de compraventa, incluso la entrega de los proyectos y documentación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a los hechos fijados por la Audiencia, pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, olvidando, que es doctrina de esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria o falta de motivación que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración o con la motivación de la sentencia debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida o su motivación, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica y motivación de la resolución recurrida al no haber sido atacadas debidamente ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    A mayor abundamiento en relación al motivo cuarto que plantea en casación sobre la base de la infracción del art. 1454 del Código Civil incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por cuanto a la infracción denunciada en relación al carácter de arras penitenciales de la cantidad entregada de

    50.000 euros y posible desistimiento del contrato allanándose a la pérdida de dicha cantidad, no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir una cuestión nueva (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que la recurrente a través del recurso de casación, lo que pretende es introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la instancia, a modo de defensas, fundamentos de oposición o excepciones en su contestación a la demanda reconvencional, planteándose de manera extemporánea. A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente. 6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de NOEMI SANCHIS ARQUITECTOS Y URBANISTAS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 278/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 833/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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