ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:14546A
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de "FEKASU, S.L.", y por la representación procesal de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 309/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 20 de febrero de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2009, en nombre y representación de "FEKASU, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. Álvarez Díez presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2009, en nombre y representación de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira ha presentado escrito con fecha 25 de marzo de 2009, en nombre y representación de "CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por "FEKASU, S.L.", habiéndose cumplimentado dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2010, en el que, luego de manifestar causarle indefensión la formulación de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, muestra su disconformidad con las mismas, así como por la recurrida "CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L." mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2010, en el que aboga por la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Con carácter previo, y contestando a las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por la recurrente "FEKASU, S.L." en fecha 4 de octubre pasado, referidas a no razonarse en la Providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2010 cuáles son las "cuestiones" procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y no precisarse a cuál de los tres apartados del art. 483.2 LEC se refiere la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, lo que, en su opinión, le causa indefensión, se ha de dejar constancia de que no puede admitirse que se haya producido indefensión alguna a dicha parte mediante la mencionada Providencia, en primer lugar, cuando la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, a saber, preparación e interposición defectuosas del recurso, por suscitar cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, e interposición defectuosa del recurso, por fundamentarse en infracciones legales no indicadas en la preparación, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC 2000, dándose así estricto cumplimiento de la legislación vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dichas conclusiones, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que en su caso se dicte, y resultando suficientemente fundamentada, en relación al caso concreto examinado, la segunda de las causas de inadmisión referidas, con apoyo en la cita expresa del art. 483.2 puesto en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC, sin que quepa contestar a los interrogantes que la parte se plantea, fruto, sin duda, de una indebida interpretación de la misma, y, segundo, cuando, si bien se manifestaba en el escrito presentado el 4 de octubre de 2010 la indefensión que le ocasionaba la Providencia, a continuación procedía a mostrar su disconformidad con las distintas causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante la misma.

  2. - Hecha la precisión anterior, ha de partirse de que los dos presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de ciento cincuenta mil euros (conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon e interpusieron los recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Examinando en primer término el recurso que interpone "FEKASU, S.L." articulado en cuatro motivos, el mismo resulta inadmisible en cuanto a su motivo segundo, en la medida en que a través de él se plantean, en ambas fases, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, incurriendo por ello en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    Y es que citado en ambas fases, preparación e interposición, como preceptos legales infringidos, los arts. 316, 348 y 376 de la LEC 2000, necesariamente ha de concluirse que los preceptos citados y, con ellos, las cuestiones suscitadas, exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  4. - Tampoco puede prosperar el recurso en lo que se refiere a sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto, por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en ellos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 359 de la LEC -motivo primero -, a los arts. 334, 382.3 y 384.3 de la LEC -motivo segundo -, al art. 206 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla León que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -motivo tercero-, a los arts. 1256 y 1107 del Código Civil -motivo cuarto - ni al art. 9.3 de la CE -motivos segundo y cuarto -, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formalizado por "FEKASU, S.L.", de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - En cuanto al recurso interpuesto por "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", procede su admisión al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 479.1 y 3 y 481 de la misma Ley procesal, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  9. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FEKASU, S.L." contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 309/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, e IMPONER LAS COSTAS del mismo a la indicada parte recurrente.

  10. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD" contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 309/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid.

  11. - Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

    De acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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