STS 144/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Molpeceres Nieto, contra la Sentencia dictada, el día 9 de diciembre de 2008, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 309/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 824/2007 . Ante esta Sala comparecen la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín en nombre y representación de "FEKASU, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador Sr. Álvarez Díez presentó escrito, en nombre y representación de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira ha presentado escrito en nombre y representación de "CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, interpuso demanda de juicio ordinario, CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L. contra FEKASU PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. y contra CAJA ESPAÑA. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....1º.- Se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil FEKASU, S.L. a abonar a mi mandante la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (355.795 €) de principal, más intereses de demora desde que la obligación hubo de cumplirse en concepto de cláusula penal moratoria, cantidad de la que 230.000 euros de principal e intereses de demora debe responder solidariamente la mercantil bancaria CAJA ESPAÑA en concepto de fiador mercantil y solidario FEKASU, S.L., todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - Subsidiariamente para el caso de no ser admitido lo anterior, se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil FEKASU, S.L. a abonar a mi mandante la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (355.795 €) principal, más intereses de demora desde que la obligación hubo de cumplirse, en concepto de cláusula penal moratoria, declarándose, por si la solidaridad y el carácter mercantil del aval bancario no fuere estimado, la responsabilidad subsidiaria de CAJA ESPAÑA en concepto de fiador civil y consecuentemente condenándole por la cantidad de 230.000 euros de principal e intereses de demora, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de FEKASU, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

De forma subsidiaria y para el caso en que se considerara que procede el abono de alguna indemnización de daños y perjuicios se solicita:

  1. que la misma se limite a los perjuicios derivados del retraso en la ejecución de las obras calculados de conformidad a la cláusula moratoria de 600 €/día.

  2. que se fije como fecha máxima de dicho retraso la del 15 de enero de 2007 (dto. nº 7 de la contestación), o, en todo caso, la del 7 de febrero del mismo año (dto. nº 9 de la contestación), y con relación a ello se establezca el quatum indemnizatorio.

  3. que se reconozca la existencia de causas de fuerza mayor que impidieron terminar las obras en el plazo previsto y que tal circunstancia se tenga en cuenta a la hora de fijar la indemnización. d) que efectuado el mencionado cálculo se aplique por Su Señoría la moderación a que se alude en el art. 1154 CC ".

La representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contestó la demanda, alegando los hechos y fudamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se convocó a las partes a la Audiencia Previa, compareciendo las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó convocar a las partes a Juicio, practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, dictó Sentencia, con fecha 26 de mayo de 2008 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L., contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas procesales; y estimando parcialmente la demanda formulada contra FEKASU PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. debo condenar y condeno a dicha codemandada a abonara la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), que se incrementará en el interés de mora procesal correspondiente, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Cinur Consultores Urbanísticos e Inmobiliarios, S.L., y Fekasu, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2008 , con el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMMOBILIARIOS, S.L. y DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por FEKASU, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada en autos de Juicio Ordinario núm. 824/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ACORDAMOS lo siguiente:

  1. - CONDENAMOS a FEKASU, S.L. a que abone a CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L., la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el coste correspondiente a la correcta ejecución de las partidas recogidas en el fundamento tercero de esta sentencia.

  2. - CONDENAMOS a FEKASU, S.L., a que abone a CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L., la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS EUROS (121.000) en concepto de cláusula penal moratoria, más los intereses de mora procesal correspondiente.

  3. - CONDENAMOS A CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a que abone solidariamente con FEKASU, S.L. las dos cantidades anteriormente citadas hasta el límite de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000) euros.

  4. - No imponemos las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni tampoco las causadas por el recurso de apelación interpuesto por CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L. . En cambio, IMPONEMOS a FEKASU, S.L., las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por dicha parte".

TERCERO

Anunciados recurso de casación por FEKASU, S.L. y por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, el Tribunal de instancia los tuvo por preparado y la primera de ellas, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Anta Santiago lo formalizó articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , por infracción legal del art. 359 de la LEC .

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , por vulneración de los arts. 316.2 , 334 , 348 , 376 , 382.3 y 384.3 y demás concordantes que regulan la libre valoración de la prueba, así como por vulneración del art. 9.3 de la Constitución .

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , por vulneración del art. 296 del Decreto 22/2004 de 29 de enero de la Junta de Castilla y León que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC , por vulneración de los arts. 1256 en relación con el 1107 del Código Civil , así como del art. 9.3 de la Constitución .

La representación de CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción por inaplicación del art. 1255 Cc en relación con el 442 del C. Com .

Segundo.- Infracción, por inaplicación de los arts. 1258 y 1278 del CC .

Tercero.- Infracción por inaplicación del art. 1281 del CC .

Cuarto.- Infracción del art. 58 del C.Com .

Quinto.- Se plantea como subsidiario de los anteriores, pues de estimarse los primeros y declararse extinguida la garantía, no procedería realizar pago alguno al beneficiario en ningún concepto, pero en el supuesto de que los anteriores motivos de casación fueran desestimados, mantenemos el recurso en relación con el fundamento de derecho Octavo, en cuanto decide que la garantía del aval también se extiende a la cláusula penal moratoria que se menciona en el fundamento Sexto. La sentencia infringe, en cuanto a dicho particular los arts. 1258 , 1278 , 1281 CC y 59 del CCom .

CUARTO

Con fecha 23 de noviembre de 2010, la Sala dictó auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "FEKASU, S.L." ..., e IMPONER LAS COSTAS del mismo a la indicada parte.

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 309/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 824/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid ..." , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L., impugnó el recurso interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. CINUR CONSULTORES UBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS, S.L.(CINUR), compró a FEKASU, promociones inmobiliarias, S.L (FEKASU), dos parcelas en 21 julio 2006. En el contrato de compraventa consta la cláusula que se transcribe a continuación: "FEKASU se obliga a urbanizar las parcelas objeto de esta escritura [...] antes del 15 DE DICIEMBRE DE 2006 y como garantía de esta obligación entrega, en el momento del otorgamiento de la escritura pública, un Aval Bancario de 230.000 €, el cual se cancelará automáticamente con el certificado del Arquitecto Director de obra del Proyecto de Urbanización de "EL CAÑADON II" U.A.-02, estableciendo que lo urbanizado está concluido y conforme al citado Proyecto de Urbanización. No obstante y con independencia de lo dispuesto, se establece una penalización de 6.000€ por día natural para el caso de que las obras de urbanización no se hallen concluidas en la fecha citada".

  2. A partir de aquí, la sucesión de los hechos acaecidos es la siguiente: a) el 28 diciembre 2006, FEKASU comunica a CINUR la finalización de la obra, a lo que contesta CINUR en enero 2007 rechazándola; b) El 10 enero 2007, CINUR comunica a FEKASU que dado el estado de las obras, va a proceder a ejecutar el aval; FEKASU responde que las obras están acabadas; c) requerida CAJA ESPAÑA para la ejecución del aval y después de diversas comunicaciones, rechaza el pago el 29 enero; d) la arquitecta directora del proyecto certifica el 15 enero 2007 que "las obras de urbanización de las parcelas 5 y 10 situadas en [...] se encuentran finalizadas conforme al Proyecto de urbanización, con todos los servicios e infraestructuras urbanas"; e) unos informes periciales emitidos el 31 enero de 2007, por encargo de CINUR, detallan que una serie de partes de la obra se encuentra sin terminar; f) el 7 febrero 2007, la directora de las obras emite un certificación denominado "final de obra parcial".

  3. FEKASU demandó a CINUR y a CAJA ESPAÑA pidiendo que se dictara sentencia declarando el incumplimiento contractual y que se condenara a la demandada a pagar en concepto de cláusula penal moratoria, la cantidad de 355.795€ de principal, más los intereses de demora desde que debía cumplirse la obligación. CAJA ESPAÑA como fiador mercantil debía responder solidariamente de 230.000€ más los intereses. Subsidiariamente y si se considerara que CAJA ESPAÑA no era fiador solidario, que se la condenara como fiador civil al pago de 230.000€ en concepto de principal, más los intereses de demora.

    La demandada dijo que se la demandaba por el incumplimiento total de la obra, cuando solo le correspondía la urbanización de las parcelas 5 y 10, mientras que en los informes se hacía referencia a otras parcelas distintas de las adquiridas por FEKASU.

  4. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 8, de Valladolid, de 26 mayo 2008 , desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) de acuerdo con la certificación del arquitecto, las obras finalizaron en 15 enero 2007; b) en consecuencia, "no puede tener acogida la indemnización solicitada para el caso de incumplimiento, ni la exigibilidad del aval prestado, [...] pues la obligación asumida con el aval debe entenderse lógicamente, frente a lo manifestado por aquélla, al incumplimiento de la obligación, y no al retraso que haya podido existir" : c) " el aval solo garantiza la urbanización de las parcelas 5 y 10, por lo que realizada ésta, procede la cancelación automática, porque no alcanza la demora en la conclusión de las obras" ; d) no procede la minoración de la cláusula penal moratoria, que no está estipulada para el incumplimiento de la obligación, sino para el retraso.

  5. Apelaron todos los litigantes. La SAP, sección 3ª de Valladolid, de 9 diciembre 2008 , estimó en parte el recurso de CINUR. Examina los argumentos de la sentencia recurrida y distingue los diferentes aspectos del litigio, tal como se resumen a continuación: a) de acuerdo con la valoración de la prueba que se efectuó en los distintos informes periciales, concluye que se ha producido el incumplimiento contractual de FEKASU, porque "[n]o ha entregado la obra debidamente terminada y rematada" ; b) a pesar de que el término para la entrega no fue pactado como esencial, "porque las propias partes han previsto una consecuencia determinada para el cumplimiento tardío, que no es la propia del incumplimiento total, sino que se trata del establecimiento de una cláusula penal moratoria", se acuerda una indemnización, que debe concretarse en "el valor de las obras pendientes de rematar o corregir" ; c) respecto de la cláusula moratoria, dice la sentencia que no se ha probado que concurrieran causas de fuerza mayor en el retraso; d) el aval se extiende al cumplimiento tardío de la obligación, porque "En la medida en que se garantiza el cumplimiento de la obligación, dado el carácter accesorio del aval, se garantiza asimismo que la obligación se cumpla conforme a las exigencias contractualmente convenidas, entre ellas la temporal. Y si se ha fijado una cláusula penal para el caso de cumplimiento tardío, a ella también ha de hacerse extensivo el aval, porque dicha pena viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente" , ya que, además, "los días de retraso lo son respecto a la fecha en que debía estar terminada la obra, es decir, el 15 de diciembre de 2.006. Por tanto, el incumplimiento por retraso ya se produjo en esa fecha, sin perjuicio de que para la cuantificación de la indemnización correspondiente deban tenerse en cuenta los días posteriores".

    El fallo de esta sentencia, ahora recurrida, condena a) a FEKASU, S.L. a que abone a CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS S.L. la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el coste correspondiente a la correcta ejecución de las partidas recogidas en el fundamento tercero de esta sentencia; b) a FEKASU S.L. a que abone a CINUR CONSULTORES URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS S.L. la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS EUROS (121.200) en concepto de cláusula penal moratoria, más los intereses de mora procesal correspondiente; c) Condena a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a que abone solidariamente con FEKASU S.L. las dos cantidades anteriormente citadas hasta el límite de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000) euros.

  6. Presentaron recurso de casación FEKASU y CAJA ESPAÑA. El ATS de 23 noviembre 2010 no admitió el recurso de FEKASU por preparación defectuosa al suscitar cuestiones que exceden el ámbito del recurso de casación. Fue admitido el recurso de casación presentado por CAJA ESPAÑA.

SEGUNDO

El motivo principal, en torno al que se van construyendo los demás, es el señalado como Motivo tercero, que denuncia la inaplicación del Art. 1281 CC . Se dice que siendo clara la cláusula de cancelación automática del aval mediante la presentación del certificado del arquitecto director, la sentencia debió atenerse a la interpretación literal de dicha cláusula.

El motivo se desestima .

La doctrina de esta Sala sobre interpretación contractual es de sobras conocida. Por ello, reproducimos en este fundamento la doctrina de la STS 421/2011, de 13 junio , que dice que "Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ])".

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende que, de la interpretación sistemática y conjunta del clausulado del contrato suscrito, se deduce que la voluntad de las partes fue garantizar el cumplimiento de la obligación, de modo que si se ha fijado una cláusula penal para el cumplimiento tardío, ha de extenderse al aval, porque viene a sustituir la indemnización por los daños y perjuicios a que da lugar dicho incumplimiento tardío. Tales argumentos impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

Y todo ello independientemente de que no se tenga en cuenta la causa de desestimación del motivo, que concurre aquí al no citarse a cuál de los párrafos del art. 1281 CC se imputa la infracción producida por la AP, al parecer de la parte recurrente.

TERCERO

Desestimado el motivo tercero, debemos examinar los demás de que consta el recurso de casación. El m otivo primero denuncia la inaplicación del Art. 1255 CC , en relación con el Art. 442 Cdec. El aval contenía un pacto de cancelación automática de la garantía, que hacía depender su eficacia del certificado del arquitecto director, en el que debía constar la finalización de la obra. Por ello, acreditado el cumplimiento del requisito formal que activaba la cancelación automática de la garantía, el aval debió considerarse automáticamente cancelado. El m otivo segundo señala la infracción, por inaplicación, de los Arts. 1258 y 1278 CC . Una vez aportado el certificado, no puede sostenerse la vigencia del aval, ni alegarse que el certificado no se ajusta a la realidad, porque las partes se habían sometido expresamente al criterio que sobre el particular manifestara el arquitecto director de la obra. La Audiencia Provincial olvida la naturaleza formal y literosuficiente de las garantías bancarias ante terceros cuando profundiza en la relación jurídica subyacente para alcanzar la conclusión de que, pese al certificado, la realidad es diferente y la obra no estaba terminada, por lo que la garantía sigue vigente. El Motivo cuarto denuncia la infracción del Art. 59 Cdec, porque dada la naturaleza mercantil del aval bancario, las dudas deben resolverse siguiendo el principio del "favor debitoris", lo que permite decidir la cuestión a favor del deudor, en este caso la Caja avalista recurrente.

Los motivos primero, segundo y cuarto se desestiman.

En sus argumentos, la parte recurrente pretende que se de eficacia al primero de los certificados presentados en relación a la fecha de finalización de las obras, en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida respecto a la interpretación de los dos certificados y al momento en que debe considerarse entregada la obra acordada. En consecuencia, se está haciendo supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica distinta de la que se ha considerado probada en la sentencia recurrida e introducir criterios interpretativos discordantes, sin que, como se ha dicho en el FJ anterior, pueda considerarse que se haya incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con los criterios lógicos.

Por otra parte, no tiene ningún fundamento la alegación del principio favor debitoris para evitar el pago del aval prestado para el caso de incumplimiento del afianzado. No existen dudas sobre la existencia del aval, incidiéndose de nuevo en problemas interpretativos que han sido resueltos al examinar el motivo tercero de este recurso.

CUARTO

Finalmente y de forma subsidiaria para el caso de desestimación de los anteriores motivos, el Motivo quinto alega la infracción de los Arts. 1258 , 1278 , 1281 CC y 59 Cdec. La sentencia recurrida dice que la cláusula penal se estableció con independencia de lo dispuesto en el contrato para el incumplimiento y a pesar de ello, termina considerando que también cubre el aval la cláusula penal, discrepando del juez de instancia que consideró que se trataba de dos cosas distintas. Es una cuestión interpretativa, pero la Audiencia Provincial extiende el aval impropiamente al considerar que también garantizaba la indemnización por retraso.

El motivo quinto se desestima .

Seguimos ante un problema de discrepancia de la parte recurrente en la interpretación de la cláusula del contrato reproducida en el FJ 1. Como dice la sentencia citada en apoyo de la doctrina vertida en el FJ 3 de esta sentencia, cuando nos hallamos ante cuestiones relacionadas con la interpretación de las cláusulas contractuales, no se trata de determinar cuál es la interpretación más exacta, sino que esta Sala tiene que examinar solo si la interpretación realizada por la AP en la sentencia que se recurre es ilegal, arbitraria o contradictoria con los criterios lógicos. Las cláusulas de los contratos pueden ofrecer al intérprete una variedad de soluciones lógicas, sin que pueda esta Sala entrar a dirimir cuál es la mejor, sino solo si se cumplen las reglas antes enunciadas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la SAP, sección 3ª, de Valladolid, de 9 diciembre 2008 , determina la de su recurso.

Corresponde imponer a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 9 diciembre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 309/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen a la parte recurrente, las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SJPI nº 44 27/2013, 5 de Febrero de 2013, de Madrid
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. En igual sentido y como señala entre otras la STS 144/12 de 14 de marzo ; "el juzgador ha de efectuar un análisis sistemático del conjunto contractual como un todo, a tenor del art. 1285 del Código Civil , p......
  • SAP Ávila 79/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • 30 Mayo 2013
    ...Lucía, y no existiendo otra prueba que la desvirtúe, el motivo del recurso se tiene que rechazar (vid. Ss. T.S 29 de Octubre de 2.012, 14 de Marzo de 2.012 y 10 de Febrero de El hecho de que se pactara que la planta baja fuera diáfana, ello no suponía obstáculo alguno para que se terminara ......
  • SAP Castellón 195/2017, 31 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 31 Mayo 2017
    ...dispuesto para remediarla propiamente del complemento de sentencia previsto en el art. 215 LEC (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012), es más que evidente que la Juez de Instancia se ha pronunciado sobre la pretensión deducida desde el momento en que ha desesti......
  • SAP Las Palmas 19/2013, 23 de Enero de 2013
    • España
    • 23 Enero 2013
    ...principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios ( STS de 28 de septiembre de 2006 y 14 de marzo de 2012, entre otras). Es decir, que en las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de dañ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR