AAP Toledo 50/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2009:467A
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00050/2009

Rollo Núm. ........................................... 40/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. .......................... 1 de Orgaz.-Ejecución de Títulos Judiciales Núm. 680/2.007.- A U T O NÚM. 50

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a 22 Septiembre de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 40 de 2.009, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 680/07, en el que han actuado, como apelante AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras, y defendida por el Letrado Sr. Barroso Corral, y como apelado D. Federico Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, se sigue procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 680/07, a instancia de Federico Y OTROS, en el que con fecha 3 de marzo de 2.009, se dictó AUTO, en cuya Parte Dispositiva se acodaba " Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Navarro Maestro, en nombre y representación de AXA SEGUROS SA, mandando seguir adelante la ejecución, en las siguientes cuantías:

En cuanto a la indemnización a favor de los ejecutantes, corresponde abonar en concepto de indemnización a AXA SEGUROS SA la cantidad de 129.916 euros (ciento veintinueve mil novecientos dieciséis euros), manteniéndose las indemnizaciones a favor de los hijos Don Moises y Doña Tomasa en la misma cuantía (8.275,48 euros para cada uno), y reduciendo la indemnización a favor del ejecutante Don Federico resultando la cantidad de 113.365,04 euros, conforme a los fundamentos anteriormente recogidos.

Igualmente, seguirá adelante la ejecución en lo referente a los intereses moratorios y de los que provisionalmente se han fijado para los intereses derivados de la presente ejecución, es decir, por la cantidad de 30.000 euros (treinta mil euros).

Todo ello sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".-SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la oposición planteada por la compañía aseguradora ejecutada, en un procedimiento de los denominados juicio ejecutivo del automóvil, en el que se ejecutó el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado tras dictar sentencia absolutoria en vía penal.

El primer motivo del recurso consiste en la nulidad del título ejecutivo dictado por entender que el mismo es incompleto, vulnerando la exigencia contenida en el actual art. 13 del TRLRCSCVM según el cual el auto contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos. Considera la compañía ejecutada y aquí recurrente que junto con la intervención en el accidente, del camión Mercedes matrícula .... YWL asegurado por ella, el título debió reflejar igualmente la intervención decisiva del vehículo Fiat Stilo matrícula .... PMJ asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista y por tanto el auto debió dictarse frente a ambas compañías y no solo frente a Axa Seguros.

Respecto a esta cuestión, ya se ha pronunciado esta Audiencia mediante Auto de 31 julio de 2003, señalando que "en cuanto a la validez o nulidad del título ejecutivo dictado solamente contra alguna de las aseguradoras implicadas, hay que decir que el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor) EDL 1968/1241 EDL 1968/1241, que viene a corresponderse en la actualidad con la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL 1995/16212, establece que (en los casos en los que corresponda dictar el Auto de fijación de cantidad a que se refiere) se procederá a "la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de ellos".

Este artículo ha sido interpretado bajo distintos puntos de vista por la pequeña jurisprudencia, así por ejemplo mientras que una sentencia de la extinta AT de Pamplona (de fecha 5/4/1974 ) declaraba la nulidad del auto ejecutivo por hacer un relato incompleto de los hechos al prescindir de cualquier referencia a la participación de determinado vehículo, de su conductor y del nombre de la compañía aseguradora del mismo, pese a ser manifiesta su participación, otra de la también extinta AT de Barcelona Sala 2 (de 28-4-1975 ) establecía que la falta de designación de la compañía aseguradora de uno de los vehículos implicados en el accidente no viciaba de nulidad el título con las gravísimas consecuencias que ello comportaría en orden a desconocer los prioritarios intereses de los perjudicados a ser indemnizados "a ultranza"; siendo de notar que en realidad lo que se hacía era excepcionar litisconsorcio pasivo, y ello no podía admitirse dadas las tasadas causas de oposición del tradicional juicio ejecutivo de la LEC. 1881 EDL 1881/1, máxime teniendo en cuenta que en los casos de obligaciones solidarias el litisconsorcio era inoperante; a parte todo ello de que asistía a la ejecutada el derecho a repetir.

Y esta falta de unanimidad doctrinal parece persistir aún en la actualidad pues por ejemplo, la ST. Aud. Prov. de Cádiz Secc. 18 de 27-3-1996 dice que el título puede reputarse válido aunque sea incompleto, "habida cuenta de que las posibles deficiencias que puedan existir en el título ejecutivo no pueden ser imputadas a quien no tiene posibilidad de intervención en su formación ni tan siquiera de recurrir el mismo", y sin embargo, la de la...

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