STSJ Castilla-La Mancha 407/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:3280
Número de Recurso799/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución407/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00407/2009

Recurso núm. 799 de 2005

Toledo

S E N T E N C I A Nº 407

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 799/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CASTILLA-LA MANCHA (STE-CLM), representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandados la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado A. García, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA (U.G.T.), representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. José Carlos Arroyo Pérez, sobre ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25-11-05, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración para el período 2005-2007(DOCM de 16 de marzo de 2005).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de julio de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla La Mancha (STAS-CLM) impugna el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Administración para el período 2005-2007(DOCM de 16 de marzo de 2005).

Se fundamenta la impugnación en un doble motivo; en primer lugar porque la mayor parte de los acuerdos adoptados se refieren a personal de Administración General, habiéndose sustraído su negociación a la Mesa Sectorial de la Función Pública, donde dicha Organización sindical está presente, vulnerándose con ello su derecho a la negociación colectiva y por ende el derecho a la libertad sindical; en segundo lugar, aunque relacionado con el anterior, por trasladarse a la denominada Comisión Paritaria de Seguimiento, a que se refiere el Título XI del Acuerdo, la negociación previa de acuerdos propios del ámbito de aplicación de la Mesa Sectorial de la Función Pública.

SEGUNDO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha plantea como causa de inadmisiblidad, al amparo del artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, la falta de capacidad procesal de la actora por no haber acompañado con el escrito de interposición el acuerdo del órgano estatutariamente competente para impugnar válidamente el Acuerdo.

Inadmisibilidad que debemos rechazar en tanto que siendo necesario dicho Acuerdo, tal defecto es subsanable, como así ocurrió al aportarlo el recurrente mediante escrito de 28-2-2006.

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones debatidas, debemos traer a colación lo ya resuelto por este Tribunal en la Sentencia de de 30-7-2009 recaída en el procedimiento por Derechos Fundamentales 497/2008, en el que se debatía prácticamente lo mismo que en el presente supuesto, aparte de otras cuestiones, y referido a un Acuerdo de igual naturaleza y denominación pero referido al periodo 2008-2010; el motivo por el que se ha visto en primer lugar el acuerdo posterior obedece a la vía procesal seguida por el Sindicato recurrente; en aquél el procedimiento especial de Derechos Fundamentales que tiene una tramitación y resolución preferente; en éste el procedimiento ordinario, que no tiene tal preferencia.

Además, en la citada Sentencia se transcribe gran parte de la Sentencia nº 58 de 9-2-2009 recaída en autos nº 486/2008, en el que analiza lo que va a constituir el fundamento de la estimación parcial del recurso.

En cuanto a la vulneración a la negociación colectiva por la aprobación del Acuerdo que se impugna y en el que no ha intervenido el sindicato recurrente, entendemos que no es así, pues el contenido del citado Acuerdo no sólo se refiere al ámbito de la Administración General, donde la parte actora tiene suficiente representación e integra la Mesa Sectorial correspondiente, sino a todo el ámbito de la Función Pública; y la negociación colectiva en este ámbito es propio de la Mesa General en el que no está presente el Sindicato recurrente al no tener la representatividad requerida.

La Sentencia de 21-5-2009 dice al respecto en el fundamento jurídico octavo:

"El primero se refiere a la legitimación del sindicato actor para ser llamado por su representatividad para la negociación del Acuerdo. Tanto la Administración como el Sindicato Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal discuten esa legitimación con fundamento en el art. 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, de 12 de abril que establece lo siguiente: "3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate".

Resulta indiscutible, según la contestación de fecha 7-1-2009 del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de fecha 7-1-2009 de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancharamo de prueba de la parte actora- que el Sindicato actor tiene una representación del 10% de los representantes legales pero referida al personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (pregunta primera contestada), sin embargo no tiene esa representación respecto del personal funcionario, de ahí que se le niegue la legitimación para negociar el Acuerdo ( contestación del mencionado Director General) a la pregunta cuarta formulada).

A juicio de la Sala la legitimación que el Sindicato actor tiene para negociar el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no le convierte en interlocutor válido para la negociación del Acuerdo que se combate. Se trata de Acuerdos distintos, uno que afecta exclusivamente al personal laboral y el segundo común al personal laboral y funcionario. Para el primero el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88 legitima al sindicato actor mientras que en el caso del segundo la Ley 7/2007 exige la condición de representativos de los sindicatos que integran la negociación tanto con relación al personal laboral como al funcionario, lo cual parece lógico si tenemos en cuenta que se están negociando materias comunes a funcionarios y trabajadores por cuenta ajena. Como hemos indicado el sindicato actor es representativo a nivel laboral al tener el 10% de los representantes legales de los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta ajena para la Administración autonómica pero carece de ese 10%, como exige el art. 36.3 de la Ley 7/2007, de los miembros que integran los Delegados y Juntas de Persona que representan a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración Autonómica en cuestión.

Compartiendo la argumentación de los demandados la Sala estima que la necesidad de que los sindicatos que negocian el Acuerdo combatido tengan la representación institucional exigida por los arts. 6 y 7 de la Ley de Libertad Sindical viene impuesta por el nº 1 del art. 36 ya señalado al que se remite su nº 3, y que establece lo siguiente: "1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la...

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