AAP Madrid 624/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2009:18516A
Número de Recurso983/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución624/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMO SEPTIMA BIS

Rollo RT 983/2008.

Procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE PARLA.

Diligencias previas 2346/2007.

A U T O Nº 624/09

Ilmos Magistrados

Doña Sagrario Herrero Enguita.

Don Juan Antonio Toro Peña

Doña Inmaculada Lopez Candela

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve. HECHOS.

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción número cinco de los de Parla, se sigue diligencias previas 2346/2007, a instancia de Artemio, defendido por el Letrado Don Alberto Puente Pérez contra Doña Covadonga, defendida por el Letrado Don Antonio Gonzalez Ubeda Romero. En auto de 17 de septiembre de 2008, se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. En escrito del Procurador Don Florencio Araez Martinez en nombre y representación de Don Artemio, se interpone recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, termina por suplicar se deje sin efecto el auto y se continúe el proceso. El Ministerio Fiscal, se opone al recurso interpuesto. En escrito del Procurador Don Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Covadonga se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, al que se dio trámite en esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 16 de enero de 2009, y como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo séptima bis, con fecha 12 de marzo de 2009, se registra y se designa como Ponente al Magistrado que resuelve la presente Ilmo Sr. Don Juan Antonio Toro Peña, y al que se pone fin por medio del presente auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente en escrito del Procurador Don Florencio Araez Martinez en nombre y representación de Don Artemio, se interpone recurso de apelación, respecto al Auto dictado con fecha 17 de septiembre de 2008 . En cuanto a la argumentación referida a la presunta falsedad documental, es necesario poner de manifiesto que en el escrito de la parte apelante, de recurso de 29 de septiembre de 2008, considera que el hecho denunciado, es constitutivo de un delito de falsedad documental, por faltar a la verdad, se toma en consideración los elementos del art 390 del Código Penal, a) el elemento objetivo propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal actual, anteriormente en el artículo 302 ; b) que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, quedando excluidos los mudamientos de la verdad inocuos e intrascendentes para la finalidad del documento; y c) el elemento subjetivo, o dolo falsario consistente en la concurrencia en el agente de conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SAP Madrid, Sec 3ª, 27 julio 2009 ).

En el presente recurso, el hecho de en el hecho de remitir una Nota de prensa, no puede conllevar la consecuencia pretendida por el apelante, de que el hecho sea constitutivo de un delito de falsedad, por lo que procede mantener en cuanto a este delito el auto dictado con fecha 17 de septiembre de 2008 .

SEGUNDO

En cuanto al hecho de la prevaricación, el Código Penal de 1.995 ha marcado más aún que el precedente la diferencia entre la prevaricación judicial y la prevaricación de los funcionarios públicos, porque, si bien eran objeto de artículos distintos, se encuadraban ambos tipos delictivos en un mismo título dedicado a los delitos de funcionarios públicos, mientras que, ahora, uno y otro delito tienen su asiento en dos títulos distintos del libro segundo del Código Penal, los referentes respectivamente, a delitos contra la administración pública y a delitos contra la administración de Justicia.

La reiterada doctrina jurisprudencial que venía exigiendo para la prevaricación del funcionario, un patente y elevado grado de injusticia de la resolución que hubiera adoptado, se ha reflejado en el Código de

1.995 al exigir que sea arbitraria la resolución que adopte el funcionario - al que se une ahora la autoridad, como lo son alcalde y concejales con frecuencia legos en Derecho, con lo que se refuerza el carácter de estruendosa injusticia como elemento de este tipo de delito, mientras mantiene para la prevaricación judicial la exigencia de una resolución injusta, sin más calificativos que pudieran elevar el grado de importancia de la injusticia de la resolución por el juez adoptada. Va de suyo por tanto que la jurisprudencia de esta Sala que venía interpretando los requisitos de la prevaricación del funcionario, sigue siendo aplicable al delito que se recoge en el actual artículo 404 del Código Penal, reforzada incluso en cuanto a la calificación del elemento objetivo de este delito que ha de consistir en una resolución de gran injusticia hasta el punto de que constituya una decisión arbitraria por su flagrante y clamoroso apartamiento de la norma legal aplicable, y sin apoyo en una interpretación plausible de la misma (sentencias de 26 de abril de 1.995 y 10 de diciembre de 1.996 ), y de otra parte, se mantuvieron el requisito, ya anteriormente recogido en el texto legal definitorio consistente en el elemento subjetivo de que la resolución fuere adoptada por su autor a sabiendas de su injusticia.

De tal suerte que la...

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