AAP Las Palmas 209/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:655A
Número de Recurso942/2002
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

Illmos Señores

Dª Eugenia Cabello Díaz (Presidente)

D Secundino Alemán Almeida

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de marzo de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción Nº5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó auto de fecha 27 de octubre de 2004 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 942/02

SEGUNDO

Que por la representación procesal de Camilo y Soincar S.L, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por auto de fecha 6 de mayo de 2005, teniendo por interpuesto recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas quienes solicitaron su desestimación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es evidente que para proceder al sobreseimiento provisional es preciso, para una más completa investigación de los hechos denunciados, realizar las diligencias de prueba que sean útiles para una mas completa convicción del Juez y tutela judicial efectiva tanto del denunciante como del denunciado.

En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2003 que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias 149/1987; 212/1990; 94/1992; 1/1996 ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (Sentencias 144/1988, 110/1995, de y 1/1996, y 169/1996, por todas ); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, Sentencia 70/2002 ); en sentido análogo la Sentencia 97/2003, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea Sentencias 88/2003 y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del artículo 24.2 de la Constitución, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidenci" (por todas,

las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2002, 70/2002, y 96/2000,), ya que la opinión contraria no sólo iría contra el tenor literal del artículo 24.2, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el repetido artículo, consideraciones a las que se suma que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de acusación o defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, Sentencias 147/2002, 79/2002, y 165/2001,)

SEGUNDO

Se han realizado las anteriores reflexiones a la vista de la solicitud de diligencias de prueba interesadas por la parte recurrente y a la que más adelante nos referiremos.

Compartimos, como no puede ser de otra manera, que entre algunos de los delitos objeto de la querella, y los que más adelante se imputaron, existen evidentes incompatibilidades, así si se imputa una actuación constitutiva de estafa, mal puede hablarse de una actuación prevaricadora por parte de los miembros de la Corporación Local de San Bartolomé de Tirajana, más y si resultase de lo actuado que no existen indicios de estafa, que no parecen existir, dicho sea de paso, pues no existe prueba de que con la firma del Convenio de junio de 1998, la entidad Santana Cazorla efectuase maniobra torticera alguna tendente a crear una errónea creencia de la realidad en el Ayuntamiento, o al menos esta maniobra presuntamente torticera, es decir atribuirse erróneamente la condición de urbanizadora del Polígono T-8 El Tablero, era fácilmente salvable, bastaba con acudir al procedimiento administrativo correspondiente, por ejemplo el 34/97 que aprobó el Proyecto de Compensación del Polígono en cuestión, presentado, como es sobradamente conocido por la entidad Planning City, participada en un 50% por la entidad querellante, Planning que, a la sazón, resulta ser la propietaria única de esos terrenos. Continuando, no parece existir estafa, pero y si fuera posible la comisión, en la celebración y posterior aprobación del referido convenio de junio de 1998, cuyo objeto lo constituye el repetido Polígono (propiedad exclusiva de Planning), de una prevaricación administrativa, en principio no descartable pues los miembros de la corporación conocían, o estaban en condiciones de conocer, la titularidad de este Polígono, y en definitiva quién debería haber sido realmente el beneficiario de las 132 viviendas realmente edificadas (en virtud del Convenio de 3 de julio de 2001 ) en lugar de las 120 viviendas de protección oficial cuya edificación había asumido Hermanos Santana Cazorla S.L. como contraprestación de la cesión por parte del Ayuntamiento de las parcelas B-1 a B-5, manzana 10 del Polígono T-8 El Tablero, todo ello en virtud del repetido convenio de junio de 1998.

Para pronunciarse sobre la inexistencia del delito de prevaricación administrativa, o en otras palabras si el citado convenio constituye una "grosera" contravención del derecho o como dicen Sentencias del Tribunal Supremo, que la resolución (léase en nuesro caso aprobación del repetido convenio de 1998) no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley (Sentencia de 23 septiembre de 2002 ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (Sentencia de 17 de mayo de 2002 ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos (Sentencia de 25 de enero de 2002 ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR