STSJ País Vasco 2501/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:3915
Número de Recurso2368/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2501/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2368/09

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE NOVIEMBRE DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes y Beatriz contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticinco de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por María Virtudes y Beatriz frente a FOGASA, INGENIERIA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP S.A. y GOBIERNO VASCO

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada INGENIERIA ESTUDIOS PROYECTOS NIP S.A, con las siguientes circunstancias profesionales:

  1. - Con fecha 30 de diciembre de 2008, la empresa comunica por escrito a las actoras carta de despido del tenor literal siguiente: " Debido a que hemos observado últimamente una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual, y estando esto perfectamente tipificado como motivo de despido en el Estatuto de los Trabajadores en su Artículo 54 Apartado e. La Dirección de la Empresa, ha decidido imponerle sanción de despido; siendo éste su último día de trabajo".

  2. - Las relaciones laborales se articularon a través de contratos de duración determinada para la realización de obra o servicio descrito como " trabajos propios de su categoría para la ejecución del expediente NUM000 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco para la recopilación y actualización de datos en sistemas de información durante 6 meses. Lugar de trabajo Bilbao". 4.- La actora Dña. Beatriz ha prestado servicios para la empresa CONSULTORIA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO, S.L desde el 17-2-04 y Dña. María Virtudes desde el 8-6-06.

  3. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de fecha 18-6-2008, se desestimó el recurso interpuesto por las actoras contra la empresa demandada y el Gobierno Vasco, sobre reconocimiento de derecho- cesión ilegal.-, cuyo contenido se da por reproducido ( folio 77 de la dda ), siendo confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de febrero de 2009 .

  4. - La actora Dña. Beatriz permanece en situación de incapacidad temporal desde el 29-5-2008 y Dña. María Virtudes desde el 23-6-2008.

  5. - Según el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, a Dña. Beatriz le correspondería un salario de 1.336,89 euros y a Dña. María Virtudes un salario de 1.301,80 euros.

  6. - Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. - Con fecha 5-2-2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes y Beatriz, contra INGENIERIA ESTUDIOS PROYECTOS NIP, S.A GOBIERNO VASCO Y FOGASA, declarando improcedente el despido de las actoras de fecha 30-12- 2008, condenando a la empresa demandada INGENIERIA ESTUDIOS PROYECTOS NIP, S.A, a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a las actoras o indemnizarlas en la cantidad de 4.268,71 euros a Dña. María Virtudes y en la cantidad de 4.482,19 euros a Dña. Dña. Beatriz, debiendo deducirse las cantidades que ya hayan percibido por tal concepto y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, salvo que las trabajadoras hayan permanecido o se encuentren en situación de incapacidad temporal. Asimismo, debo declarar la no existencia de cesión ilegal, absolviendo a las demandadas de dicha pretensión y al FOGASA sin perjuicio de su eventual responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo establecido en el art. 33 del ET ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 18 de septiembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 20 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Beatriz y Dª María Virtudes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 25 de mayo del año en curso, que estimando en parte la pretensión subsidiaria de la demanda que interpusieron el 9 de febrero inmediato anterior, ha declarado improcedente el despido disciplinario de que fueron objeto el 30 de diciembre de 2008, condenando a la sociedad demandada, como empresario suyo, a readmitirlas o indemnizarlas con 4.482,19 euros en el caso de la primera y de 4.268,71 euros en el de la segunda, computando a estos últimos efectos los 3.157,92 euros ya abonados a cada una al tiempo del despido por tal concepto (opción elegida), así como al pago de los salarios dejados de percibir desde entonces hasta la notificación de esa resolución, a razón de 1.336,89 euros/mes y 1.301,80 euros/mes respectivamente, declarando que no ha existido cesión ilegal por parte de dicho empresario al Gobierno Vasco, previa desestimación de que éste hubiere sido indebidamente demandado (técnicamente, falta de legitimación pasiva) o que la pretensión no pudiera juzgarse por estar dirimiéndose en otro pleito (técnicamente, litis pendencia).

El recurso de las demandantes cuestiona los siguientes extremos de ese pronunciamiento: a) la calificación de los despidos (con la consiguiente repercusión en sus efectos), por considerar que debieron serlo como nulos; b) la absolución del Gobierno Vasco, ya que consideran que debió ser igualmente condenado a soportar los efectos de los despidos; c) las indemnizaciones fijadas, por estimar que debieron calcularse en función de una mayor antigüedad (17 de febrero de 2004 Dª Beatriz y 8 de junio de 2006 Dª María Virtudes, en lugar del 25 de octubre de 2006 tenido en cuenta para ambas). Se articula en cinco motivos, de los que el inicial atañe a la primera de esas pretensiones, los tres siguientes a la segunda y el quinto a la última de ellas.

Se han opuesto al recurso tanto su empresario como el Gobierno Vasco.

SEGUNDO

A) Según las demandantes, la desestimación de la nulidad de los despidos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución reconoce en su art. 24.1 (CE ), el art. 55.5 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 108 y 179 del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 2000, ya que existen sólidos indicios, no desvirtuados, de que obedecieron a represalia por sus reclamaciones anteriores en petición de declaración de cesión ilegal y diferencias salariales por no aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia, así como la declaración testifical prestada por Dª María Virtudes en un juicio seguido ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el 23 de enero de 2008 .

  1. El art. 55.5 ET describe los casos en que un despido es nulo, incluyendo varios supuestos, entre los que se encuentra aquél "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador", recogida en su párrafo inicial, en regla que reproduce el art. 108.2 LPL en su primer párrafo.

  2. Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24,1 CE ). Derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, nums. 7 y 14/93), 24 de febrero y 28 de septiembre de 1995 (nums. 54 y 140/95), 13 de octubre de 1998 (num. 197/98), 27 de julio, 28 de septiembre y 25 de octubre de 1999 (nums. 140, 168 y 191/99), 10 de abril y tres del 24 de julio de 2000 (nums. 101, 196, 197 y 199/00), 4 de octubre de 2001 (num. 198/01), 20 de enero de 2003 (num. 5/03), 19 de abril de 2004 (num. 55/04), 28 de febrero y 6 de junio de 2005 (nums. 38 y 144/05), 19 de enero, 13 y 27 de febrero de 2006 (nums. 16, 44 y 65/06 ), entre otras, no sólo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

    Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo (art.

    4.2.g ET ).

    En definitiva, como dice el referido Tribunal en su sentencia 55/2004, "el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente...

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