ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:12528A
Número de Recurso4128/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 136/09 seguido a instancia de Dª Edurne y Maite contra FOGASA, INGENIERÍA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. y GOBIERNO VASCO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Angel Miragaya Miragaya en nombre y representación de Maite y Edurne, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida Las dos demandantes prestaban servicios para la demandada Ingeniería y Estudios Proyectos NIP, SA, hasta que fueron despedidas el 30/12/2008, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento. Las trabajadoras habían celebrado diversos contratos de obra o servicio determinado descrito como "trabajos propios de su categoría para la ejecución del expediente E-277/2006 del departamento de Interior del Gobierno Vasco, para la recopilación y actualización de datos en sistemas de información durante 6 meses". Consta en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que las actoras habían trabajado para la anterior adjudicataria del referido servicio CONSULTEC desde 29/5/2008 y 23/6/2008, respectivamente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la decisión de instancia que declaró la improcedencia de los despido fijando la indemnización correspondiente con arreglo a la antigüedad en la empresa demandada, porque, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, considera que no hay sucesión empresarial, pues los hechos probados y cuya revisión no fue formalmente solicitada por las actoras recurrentes, no reflejan transmisión alguna de medios materiales empleados en la realización del servicio, como tampoco que en el pliego de condiciones asumidas por el último empresario se incluyera la obligación de subrogarse en la totalidad de la plantilla anterior; es más, ni tan siquiera consta que se haya producido una asunción voluntaria de la mayor parte de la plantilla de la empresa anterior, pues de las seis trabajadoras que la componían, sólo fueron contratadas por la nueva contratista las dos demandantes y una tercera, lo que impide la entrada en juego de la doctrina comunitaria sobre la "sucesión de plantilla", rechazando en consecuencia la antigüedad solicitada.

En casación para la unificación de doctrina, las demandantes insisten en la sucesión empresarial y en el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato celebrado con la empresa anterior, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de julio de 2007 (R. 951/2007 ), que declara la existencia de sucesión de empresa por sucesión de plantilla y reconoce la antigüedad reclamada pues en ese caso los trabajadores de la primera contratista Divisa Informática y Telecomunicación, SA, pasaron a prestar servicios para la nueva contratista Sitel Ibérica, Teleservices, SA, sin que de la relación fáctica de la sentencia de instancia resulte que tengan realmente incidencia los medios materiales para la ejecución de la contrata, pues dichos medios, así como el local donde éstos están ubicados, fueron puestos a disposición de ambas empresas por la empresa principal, lo que determina que el trabajo humano sea el factor esencial de la actividad desarrollada.

Por tanto, la diferencia consiste en que en la sentencia recurrida no consta que la actividad desarrollada por la contrata se base esencialmente en la mano de obra, ni tampoco que se haya producido la asunción por la segunda empresa de una parte sustancial de la plantilla de la primera, mientras que en la de contraste dichos datos sí resultan acreditados.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Miragaya Miragaya, en nombre y representación de Maite y Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2368/09, interpuesto por Dª Maite y Dª Edurne, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 25 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 136/09 seguido a instancia de Dª Edurne y Maite contra FOGASA, INGENIERÍA ESTUDIOS Y PROYECTOS NIP, S.A. y GOBIERNO VASCO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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