STSJ Comunidad de Madrid 11410/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:18938
Número de Recurso869/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución11410/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11410/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación 869/2009

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: URBASER S.A.

Procurador: Doña Susana Téllez Andrea

Apelado: Ayuntamiento de Galapagar

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén

SENTENCIA nº. 1410

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de noviembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea en

representación de URBASER S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de Galapagar en el pago de diversas facturas giradas como consecuencia de un contrato de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos por importe de 742.961,77 euros a fecha 30.7.2007 así como los intereses de demora devengados por retraso en el pago y anatocismo. Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea en representación de URBASER S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital, se dio traslado a la otra parte para que formulara oposición al mismo.

Segundo

Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de noviembre del año 2009.

Fundamentos de Derecho
Primero

La Procuradora Doña Susana Téllez Andrea actuando en representación de URBASER S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la inactividad del Ayuntamiento de Galapagar en el pago de diversas facturas giradas como consecuencia de un contrato de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos por importe de 742.961,77 euros a fecha 30.7.2007, así como los intereses de demora devengados por retraso en el pago y anatocismo.

La Sentencia apelada condenó al Ayuntamiento a abonar a la actora el principal pendiente de pago de parte de las facturas reclamadas (excluyendo las prescritas) y los intereses de demora por retraso en el pago de tales facturas, calculados tomando como día inicial del devengo el del transcurso de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de cada factura, como día final la fecha de cobro, y como base de cálculo el importe del principal de las facturas excluido el IVA y denegando la solicitud de anatocismo.

Segundo

El apelante fundamenta el recurso en cuatro motivos de impugnación: 1º.- alega que el día inicial de comienzo del cómputo de devengo de los intereses de demora debe de ser el de la fecha de expedición de los correspondientes documentos que acreditan la realización de los servicios objeto del contrato, en el caso presente el día de la expedición de las facturas; 2º.- alega que la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios ha de ser el principal de las facturas incluido el importe del IVA girado sobre la misma, ya que el presente no es un contrato de obras que origina pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible 3º.- alega que deben de serle concedidos los intereses anatocísticos que conforme a lo establecido en el art.1109 del Código Civil se devengan desde que se interpone la reclamación en vía judicial que es la fecha en que los mismos, de forma sencilla y con una simple operación aritmética son perfectamente identificables y líquidos y 4º.- alega que no se ha producido la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, tal como apreció la Sentencia, al no poder comenzar a computarse el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 25 de la Ley 47/2003 sino a partir de la fecha de terminación del contrato.

Tercero

En relación al primer motivo de impugnación, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado,entre otras en la Sentencia de 27 de octubre del año 2004 dictada en el recurso número 447/2002, y en la Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2006 dictada en el recurso de apelación nº 669/2005, con cita en la primera de ellas de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994, 18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 7 de marzo de 1995 y 26 de febrero de 2001, en relación al dies a quo ó día inicial del cómputo del periodo generador de intereses, que lo es el del transcurso de dos meses desde la fecha de emisión de cada una de las certificaciones de obra ó facturas, y no desde la fecha de emisión de las facturas por el recurrente, así resulta del tenor literal del artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que es bien expresivo cuando dispone que tales intereses se generan a partir del...

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