STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9488
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.106.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Condicionamiento. Aval.

NORMAS APLICADAS: Art. 83.1 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: No procedía la devolución del aval, pues estaba supeditada a la realización de unas

obras impuestas como condición de la licencia, y no se había demostrado que esas obras se

hubieran realizado a satisfacción del Ayuntamiento concedente de la licencia.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Inversiones San Julián, S. A.», no personado en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre devolución del aval constituido para garantizar obras de colector.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.377/1988, promovido por "Inversiones San Julián, S. A.», y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, sobre devolución de aval constituido para garantizar obras de mejora de colector.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en nombre y representación de "Inversiones San Julián, S. A.", contra Decreto de la Alcaldía de Málaga de 28 de junio de 1988, que denegaba la devolución de aval prestado en garantía de ejecución de obrar por la hoy actora,

J.106 y en su consecuencia anulamos, por considerar no ajustado a Derecho el acto impugnado, condenando al Ayuntamiento de Málaga a que proceda a la devolución del referido aval; sin hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1 El presente recurso se interpone contra Decreto de la Alcaldía de Málaga, de 28 de junio de 1988, denegandola devolución de aval constituido por "Inversiones San Julián, S. A.", para garantizar las obras de mejora del colector de Aerogols, por importe de 1.000.000 de ptas., por considerar la recurrente que ya había contribuido a dichas obras mediante su cooperación a las realizadas por el mismo motivo por "Urbanización Aerogol, dentro de la cual está enclavada la parcela en que se construyeron 30 viviendas de Protección Oficial por la hoy actora, pidiendo la anulación del acto recurrido, oponiéndose a ello el Ayuntamiento demandado, que considera ajustado a Derecho el acto impugnado. 2." Que como consta acreditado en autos, Inversiones San Julián forma parte de la Comunidad de Propietarios de Urbanizaciones Aerogolf, y como tal tiene derecho a la utilización de los servicios de alcantarillado, agua, electricidad, vías de acceso y alumbrado, como se acredita con el documento aportado como núm. 6 de los acompañados a la demanda; de la misma forma ha quedado acreditado que la actora aportó su cuota de cooperación para sufragar las obras el emisario de desagüe al mar del colector de alcantarillado que es propiedad común de Aerogolf y Cerveza San Miguel, cuyas obras se efectuaron de Acuerdo con la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, de 10 de julio de 1985, y cuya recepción de conformidad tuvo lugar por Acuerdo de dicha Gerencia el día 12 de febrero de 1986, como consta acreditado a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, constando también que el aval que para las mismas obras prestó Cervezas San Miguel le fue devuelto por la propia Gerencia mediante o Acuerdo adoptado el día 13 de febrero de 1986. 3.° Que para la construcción de 30 viviendas, dentro de Urbanizaciones Aerogolf, pero promovidas por la hoy actora, "Inversiones San Julián, S. A.", y como requisito previo a la concesión de licencia, a tenor de los arts. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, y el 83.1 de la Ley del Suelo , fue exigido a la actora la constitución de un aval por importe de 1.000.000 de ptas., el cual fue prestado el día 1 de julio de 1986, para responder de las obras de mejora del colector Aerogolf. 5." No se aprecian temeridad o mala fe en los litigantes, a efectos de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

El primero, el segundo, el tercero, en parte, y el quinto de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

La disyuntiva devolución no devolución del aval, respecto de la cual la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la sociedad actora, se inclinó por el primero de sus términos, decidiendo en consecuencia, ha de ser necesariamente resuelta en función de la obligación principal para cuya garantía exigió el aval el Ayuntamiento de Málaga, procediendo sólo su devolución si la misma estaba embebida en la de realizar las obras del emisario de desagüe al mar del colector de alcantarillado propiedad común de Aerogolf y Cervezas San Miguel, más no así si era una obligación independiente impuesta a la recurrente como consecuencia de la licencia de obras que para la construcción de 30 viviendas se le otorgó y de conformidad con lo dispuesto en los arts-83.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 40.1, b) y 2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , licencia que se condicionó a la realización de obras de mejora del colector de Aerogolf, ya que mientras aquellas se realizaron a plena satisfacción municipal éstas no lo han sido en forma ni momento algunos.

Así planteada la cuestión, su decisión ha de ser forzosa y necesariamente contraria la de la sentencia recurrida, aceptando así la postura del Ayuntamiento apelante y, consecuentemente, estimando su apelación para revocar dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Inversiones San Julián, S. A.». Lo que ha de ser de esta forma porque, y lo mismo se desprende sin dificultad alguna del propio relato fáctico consignado en los tres fundamentos de Derecho de la misma sentencia, cuando la expresada sociedad logra su licencia de obras, en ésta se le impone la condición de realizar obras de mejora del colector y garantiza la correspondiente obligación con el aval cuya devolución pretende la reparación del emisario de desagüe al mar del colector del alcantarillado de Aerogolf era un hecho pasado, por lo que sería absurdo imponer unas obras ya realizadas y recibidas de no tratarse de unas obras distintas, distinción que, por otra parte, perfectamente se deduce de sus correspondientes especificaciones y orígenes, aquellas obras de reparación y éstas de mejora y las primeras motivadas sin duda por el mal estado del emisario y las segundas por las malas condiciones del colector.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstapara en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los Autos núm. 1.377/1988, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por "Inversiones San Julián, S. A.», contra el Decreto del alcalde de dicho Ayuntamiento de 28 de junio de 1988; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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