STSJ Comunidad de Madrid 614/2009, 5 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:18301
Número de Recurso3576/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución614/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003576/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00614/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3576-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1265/07

RECURRENTE/S: ELITE Y ESPACIO S.L

RECURRIDO/S: Evelio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 614

En el recurso de suplicación nº 3576-09 interpuesto por el Letrado PEDRO GIMENEZ RUIZ GUTIERREZ en nombre y representación de ELITE Y ESPACIO S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30-06-08 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1265/07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Evelio contra, ELITE Y ESPACIO S.L en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-06-08, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Evelio, contra y como demandado Elite y Espacio S.L, debo declarar y declaro el despido NULO por vulneración de la Garantía de Indemnidad y demás derechos fundamentales relacionados con la citada Garantía y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la Readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta su readmisión. Del mismo modo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor una indemnización por daños morales en la cuantía de 15.000 euros, y la cuantía de 4.719,04 euros por daños materiales según lo razonado anteriormente, y condeno a la empresa a estar y para por la presente resolución con todas las consecuencias inherentes a la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Evelio, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 4 de mayo de 2001 (documento nº1 de la parte actora, vida laboral). La categoría profesional desarrollada ha sido la de "Auxiliar de mantenimiento, con un salario de 1.063,12 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

"SEGUNDO.- La actividad de la empresa demandada es la de mantenimiento general de edificios, limpieza, electricidad, fontanería y control (hecho probado primero de la Sentencia nº 63/208, del Juzgado de lo social nº19 de los de Madrid, documento nª21 de la actora, aportada también por la empresa).La citada empresa presta sus servicios para la empresa principal URBASER quien tiene contratado el servicio de control del aparcamiento donde presta servicios el actor.

"TERCERO.- Las funciones y el trabajo desarrollado por el actor es el siguiente:

el trabajador está encargado de la recogida de papeles y colillas de la planta segunda del aparcamiento y de la limpieza de una de las rampas (de la entrada al aparcamiento); esta limpieza no es en profundidad, y se efectúa a la entrada al trabajo; además realiza funciones de control de entrada de vehículos desde la caseta ubicada en la primera planta, por donde acceden los clientes; en el horario partido de mañana y tarde. La limpieza de la primera planta, en el sentido apuntado, corresponde al trabajador de la noche así como la otra rampa (testifical). Para la realización de la limpieza debe cerrar el acceso al aparcamiento y los clientes deben acceder con su llave propia.

CUARTO

El día 30 de octubre de 2007, se comunicó al actor el despido mediante carta fechada el día 29 del mismo mes. En la citada carta, a la que nos remitimos íntegramente, se hacen constar los siguientes hechos más importantes: "1.Como usted conoce, viene prestando servicios en el aparcamiento sito en la calle Uruguay s/n para nuestro cliente Urbaser, siendo que esta sociedad se ha puesto en contacto con nosotros para hacernos participes en la que usted trabaja (Planta segunda), no están lo debidamente limpias y aseadas que es preceptivo y tal y como se desprende el compromiso asumido con la misma.

Tal es así que la citada empresa amenaza con extinguir el contrato de servicios si no desistimos de esta actitud. Ante esta situación, la empresa a través del inspector se persona en las instalaciones, evidenciando que ésta se encuentran en un estado lamentable, al haber, por ejemplo, papeles tirados por el suelo lo que significa que han estado varios días sin limpiarse las mismas.

Esta conducta supone una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento normal.

  1. A mayor abundamiento, la empresa ha contactado con nosotros a fin de hacernos saber que los días 28 de septiembre, 2 de octubre y 8 de octubre de 2007 no se ha presentado en su puesto de trabajo, corroborado por sus compañeros.

  2. Lejos de que su proceder haya quedado en estos ilícitos laborales, se vienen produciendo reiteradas faltas de puntualidad a su puesto de trabajo. Se señalan 4 día de retraso de entrada al trabajo, dos en horario de mañana y dos en horario de tarde (a la que nos remitimos).

  3. Por último, ha quebrado la buena fe contractual al hacer comentarios infundados y carentes de justificación a los usuarios del aparcamiento, por cuanto que comenta que la empresa le paga 400 euros al mes y que tarda en cobrar la nómina todos los meses. Esto supone un menos cabo en la imagen de la empresa que no puede quedar impune.

QUINTO

De la prueba testifical se comprueba, que el inspector de la demandada afirma que no había asistido al trabajo algunos días de octubre sin poder determinar cuáles ni cuántos; manifiesta que el actor está solo para la limpieza de 900 metros cuadrados (planta segunda) y control de la primera; la limpieza se realiza una vez al día, al principio de la jornada mediante la recogida de papeles del suelo y colillas. La inspección se realiza una vez a la semana, y no se determina el día que acudió. El trabajador en turno de noche afirma que algunos clientes le comentaron algunas quejas, sin concretar cuántos, ni especificar las molestias; este trabajador limpió alguna vez la rampa que le correspondía al actor.

Finalmente, el día 27 de septiembre el actor si acudió a trabajar, a manifestaciones de clientes del aparcamiento; y no recuerdan ningún día que el actor haya faltado al trabajo o que no estuviera en su puesto de trabajo en el horario que consta en el tablón. Respecto a la limpieza ésta es de la misma calidad con el actor que con el nuevo trabajador que le sustituye, e igual limpieza en una planta que en otra; las rampas no han tenido problema de limpieza, ni los coches han resbalado por las hojas acumuladas.

SEXTO

El actor en febrero de 2006 reclamó a la empresa el abono de los salarios, al haber ingresado ésta una cuantía inferior (la mitad de lo que venía siendo habitual, de 713,52 euros, y sólo había recibido 356 euros), y reclamaba la cotización por jornada a tiempo completo y no parcial como venía realizando la demandada. Ante la falta de respuesta acorde con sus pretensiones plantea "Denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 9 de marzo de 2007", de la cual se emitió la correspondiente Acta de infracción (documentos nº2 y 9 de la actora, que se dan por reproducidos).

En el acta de Inspección, se comprueba que en el centro de trabajo no existe sistema de control horario o registro diario de la jornada; no existe calendario laboral ni cuadrante horario. El horario del actor se comprueba por el testimonio de clientes del aparcamiento, constando que el actor trabaja sábados, domingos y festivos e incluso algunas noches (se da íntegramente por reproducida, nº9 de la parte actora).

El actor en marzo de 2006 interpuso demanda en reclamación de cantidad y de modificación de porcentaje de prestación de jornada de trabajo y diferencias de cotización a la Seguridad Social (nos remitimos al hecho segundo de la demanda, apartado 2).

El actor presentó nueva demanda en reclamación de cantidad y modificación de prestación de la jornada para el periodo de abril 2006 hasta abril de 2007. Esta demanda recayó en el Juzgado de lo social nº 19, y después de escrito de aclaración ha recaído sentencia en febrero de 2008, S. n 63/2008, estimando parcialmente la demanda, a la que nos remitimos, que no es firme (documento nº22 de la actora e incluida en la documental de la empresa).

SEPTIMO

El actor ha efectuado distintos requerimientos a la empresa, de forma escrita y a través de su letrada, sobre concreción de los descansos por exceso de jornada (fecha 10.04.2006); petición de recibos de salarios desde 2006 y hasta la actualidad, que han sido negados y no aportados a este procedimiento aún habiendo sido requeridos y admitidos como prueba por este Juzgador; determinación del horario de trabajo en relación con la jornada máxima convencional y descansos semanales correspondientes; vacaciones, etc (documental de la actora, y relato detallado en la demanda a la que nos remitimos, n 5, 6, 7, 8). El actor estuvo haciendo suplencias, además del trabajo en el aparcamiento citado, en el colegio de San Agustín, por lo que tenía las llaves del mismo. En fecha...

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