STSJ Comunidad de Madrid 1014/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:17566
Número de Recurso2648/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1014/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002648/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033926, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002648 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Ignacio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000925 /2008

Sentencia número: 1014/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2648 /2009, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de Ignacio, contra la sentencia de fecha 9-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 925 /2008, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por jubilación anticipada, mejora de pensión, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Ignacio, nacido el 10 de julio de 1933, está afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 habiendo permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante treinta y seis años.

SEGUNDO

El demandante trabajó para el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA desde el día 1 de junio de 1956 hasta el día 1 de agosto de 1993, fecha en la que el Banco le jubiló forzosamente, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 31 del XIII Convenio .

TERCERO

El señor Ignacio, que acreditaba en ese momento 36 años de cotización a la seguridad Social, solicitó su pensión de jubilación el 19 de agosto de 1993.

CUARTO

El 31 de agosto de 1992 la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución mediante la que se le reconoció su pensión de jubilación a razón del 60% de su base reguladora de 275.338 pesetas con efectos económicos de 2 de agosto de 1993.

QUINTO

El 28 de febrero de 2008 solicitó la mejora de su pensión de jubilación, desestimándose mediante resolución de la DP INSS de Madrid de 14 de mayo de 2008.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23 de junio de 2008.

SÉPTIMO

El XIII Convenio del Banco Exterior de España se publicó en el BOE de 10-08-1988 .

OCTAVO

El 7 de noviembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, que validó la cláusula de jubilación anticipada regulada en dicho convenio.

NOVENO

El INSS ha reconocido la mejora de la pensión de jubilación a trabajadores que se jubilaron en las mismas condiciones que el demandante.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda en materia de Seguridad Social, interpuesta por D. Ignacio, vengo a absolver al INSS y la TGSS de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de Ignacio, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-5-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre reconocimiento del derecho a la mejora de prestación de jubilación establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre .

Contra esta resolución, se alza en suplicación, la representación letrada de la parte actora que en un único motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunció la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, del artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 31.8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España vigente en el momento de la jubilación del actor.

Alega la parte recurrente que, en el caso de autos, la extinción del contrato de trabajo del que derivó el acceso a la Jubilación anticipada se produjo, por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y se encuentra comprendida en el supuesto de aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, para acceder a la mejora de prestación anticipada solicitada.

La DA 4ª de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que regula la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1-01-2002, dice textualmente, lo siguiente:

"1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que se acrediten, al menos, treinta y cinco años de cotización.

  2. Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado ea acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

.

  1. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la deteminación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

    Sesenta años, 63 euros mensuales.

    Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

    Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

    Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

    Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.

  2. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al cye se refiere el art. 47 del texto refundido de La Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

  3. La Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a la mejora regulada en la presente disposición en el plazo de tres...

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