STSJ Comunidad de Madrid 400/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2010:8575
Número de Recurso2712/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002712/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00400/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033991, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002712 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Jose Augusto

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000899 /2008

Sentencia número: 400/2010-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintisiete de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2712 /2009, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 6-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 899 /2008, seguidos a instancia de D. Jose Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por jubilación anticipada, mejora de pensión, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO,- Jose Augusto, nacido el 28 de febrero de 1932, está afiliado a 1á Seguridad Social, con elnúmero NUM000 habiendo permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante cuarenta y dos años.

SEGUNDO

El demandante trabajó para el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA hasta el día 8 de noviembre de 1946 22 de marzo de 1992, fecha en la el Banca le jubíló forzosamente, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 31 del XIII Convenio .

TERCERO

El señor Jose Augusto, que acreditaba en ese momento 43 años de cotización a la Seguridad Social, solicitó su pensión de jubilación el 23 de marzo de 1992.

CUARTO

El 27 de marzo de 1992 DP INSS de Madrid dictó resolución mediante la que se le reconoció su pensión de jubilación a razón del 60% de su base reguladora de 155.065 pesetas con efectos económicos de 23 de marzo de 1992.

QUINTO

El 19 de febrero de 2008 solicitó la mejora de su pensión de jubilación, desestimándose mediante resolución de la DP INSS de Madrid de 14-05-2008.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23 de junio de 2008.

SÉPTIMO

El XIII Convenio del Banco Exterior de España se publicó en el BOE de 10-08-1988 .

OCTAVO

El 7 de noviembre de 1994 la sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, que validó la cláusula de jubilación anticipada regulada en dicho convenio.

NOVENO

El INSS ha reconocido la mejora de la pensión de jubilación a trabajadores que se jubilaron en las mismas condiciones que el demandante.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda en materia de Seguridad Social, interpuesta por D. Jose Augusto, vengo a absolver al INSS y la TGSS de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ GIL, en nombre y representación de D. Jose Augusto, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-5-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-10-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en sus autos nº899/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191, c) de la L.P.L ., alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/07, del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España; y de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que se da por reproducido.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica sustantiva se articula el correlativo motivo del recurso, denunciando en el mismo infracción de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y del artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la parte recurrente que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 exige como requisito fundamental para tener derecho a la mejora "que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ."

La D.A. 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que regula la mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1-01-2002, dice textualmente, lo siguiente:

1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años, ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación obrante en la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:

a) Que se acrediten, al menos, treinta y cinco años de cotización.

b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado ea acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

.

2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la deteminación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

Sesenta años, 63 euros mensuales.

Sesenta y un años, 54 euros mensuales.

Sesenta y dos años, 45 euros mensuales.

Sesenta y tres años, 36 euros mensuales.

Sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales. 3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al cye se refiere el art. 47 del texto refundido de La Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a la mejora...

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