STSJ Canarias 1218/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:4349
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1218/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2009 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia Núm. 000198/2008 de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio nº 0000692/2008 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. María Dolores, contra el Ministerio Fiscal y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. María Dolores ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 1 de septiembre de 2006, con una categoría profesional de limpiadora con un salario bruto diario de 43,33 euros con prorrata de pagas extras. La actora no ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron los siguientes contratos: - del 01.09.2006 al 11.06.2007, trabajo sin cobertura alguna; - del 11.06.2007 al 30.11.2007, contrato de obra o servicio determinado hasta terminación del Convenio con Corporaciones Locales; - del 01.12.2007 al 31.12.2007, contrato menor administrativo, para la realización de servicios de limpieza del Ayuntamiento de San Bartolomé; - del

02.01.2008 al 30.06.2008, contrato menor administrativo, para la realización de servicios de limpieza del Ayuntamiento de San Bartolomé; y - del 01.07.2008 al 15.08.2008, contrato menor administrativo, para la realización de servicios de limpieza del Ayuntamiento de San Bartolomé.

TERCERO

La actora recibía el abono de sus servicios por transferencias mensuales en su cuenta corriente con presentación de facturas todos los meses, desde el 1 de septiembre de 2006 al 15 de agosto de 2008, con excepción del periodo comprendido 11.06.2007 al 30.11.2007, correspondiente al contrato de obra o servicio determinado hasta terminación del Convenio con Corporaciones Locales, en que se emitieron las correspondientes nóminas.

CUARTO

Con fecha 18 de agosto de 2008 le fue notificado a la actora la Resolución nº 728/2008 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé del siguiente tenor literal: " Resultando que en fecha 1 de Septiembre de 2006, comenzó a trabajar Doña María Dolores, provista de D.N.I. nº NUM000

, teniendo en la actualidad suscrito un contrato menor para trabajar de limpiadora con finalización del día 15 de Agosto de 2008.

Resultando que por falta de presupuesto la corporación necesita amortizar el puesto de trabajo, siendo necesario por escasez presupuestaria la no continuación de la contratación a la finalización del periodo establecido.

Resultando que este Ayuntamiento reconoce la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo y dada la facultad conferida por el Artículo 56.2 del Estatuto de las Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, se procederá la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social de Arrecife, que por turno corresponda, de las siguientes cantidades:

- TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS(3.899,70#), en concepto de indemnización

- SEISCIENTOS CINCUENTA EURO(650#), en concepto de salarios de los quince días de agosto del 2008

Considerando que el artículo 21.1 h) de la ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, confiere al Alcalde-Presidente, entre otras atribuciones, la del despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

Por lo anteriormente expuesto y en orden a las atribuciones que me confiere el citado precepto de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

RESUELVO,

Primero

Notificar a Doña María Dolores la finalización del contrato menor de servicios de limpieza, que expiró el 15 de agosto de 2008.

Segundo

Reconocer la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo y dada la facultad conferida por el Artículo 56.2 del Estatuto de las Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, se procederá la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social de Arrecife, que por turno corresponda, de las siguientes cantidades:

- TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS(3.899,70#), en concepto de indemnización

- SEISCIENTOS CINCUENTA EURO(650#), en concepto de salarios de los quince días de agosto del 2008.

Tercero

Notificar la presente resolución a Doña María Dolores, con ofrecimiento de las cantidades consignadas en este escrito.

Cuarto

Dar traslado de la liquidación-finiquito practicada al departamento de intervención, a fin de que proceda a la formalización y pago de la misma.".

QUINTO

Con fecha 18 de agosto de 2008 se presentó por la entidad demandada expediente de consignación ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en el que reconocía la improcedencia del despido efectuado a la actora con fecha 15 de agosto de 2008 y consignaba la cantidad de 3.899,70 euros en concepto de indemnización y de 650,00 euros en concepto de salarios, siéndole notificada por el Juzgado la consignación a la actora.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2008 se emitió informe por la Intervención de Fondos sobre la contabilidad del Ayuntamiento de San Bartolomé, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que por parte de la referida Intervención de Fondos se recomienda que se adopten, de forma inmediata, medidas dirigidas a una reducción drástica de los gastos relativos a los Capítulos I, de personal, II, de gastos Corrientes y IV, de Transferencias Corrientes, en lo que, en los últimos años se ha producido unos incrementos no justificados, y que es preciso reconducir a sus justos términos, por el bien del futuro económico de dicha Entidad. SÉPTIMO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Dolores contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ, y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado con fecha 15 de agosto de 2008, condenando a la expresada demandada a abonar a la trabajadora las cantidades consignadas de 3.899,70 euros en concepto de indemnización y de 650,00 euros en concepto de salarios, sin salarios de tramitación, teniendo el contrato por extinguido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, con efectos de 15-8- 2008, y condenando al abono de los importes consignados a raíz del reconocimiento de tal improcedencia, con extinción del contrato, sin salarios de tramitación. Se alza la trabajadora en suplicación insistiendo en el reconocimiento de su pretensión principal de nulidad del despido por vulneración de su garantía de indemnidad, para lo cual alega un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"Que la trabajadora con fecha 8 de agosto de 2008 presentó reclamación previa al Ayuntamiento de San Bartolomé en reclamación de derechos solicitando se reconozca como trabajador con carácter indefinido con la categoría de limpiadora y una antigüedad de 1-09-2006".

Basa su propuesta en la reclamación previa interpuesta ante la Corporación demandada, unida a los folios 92 y 93.

Y desprendiéndose directamente de tal documento el referido hecho, ha de ser admitido, incorporándolo al relato fáctico.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art. 24 de la Constitución y jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad. Sostiene que habiendo venido siendo contratada administrativamente como limpiadora por el Ayuntamiento demandado, con fecha 8-8-2008 presentó reclamación previa ante el mismo, por lo que su cese con efectos de 18-8-2008 constituyó un despido nulo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

La cuestión suscitada consiste, por tanto, en la calificación del cese de la actora. Para su resolución ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 de la Constitución que se refleja en el ámbito de las relaciones Laborales en el art 4,2 g) ET, materializada, entre otras, en Sentencias 168/1999, de 27 de Septiembre; 101/2000, de 10 de abril, 199/2000, de 24 de julio, y 171/2005, de 20 de junio . La protección del referido derecho se desdobla en dos planos diferentes:

- el denominado derecho a la indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que se crea titular.

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