STSJ Galicia 4114/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:8246
Número de Recurso2369/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4114/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2369/2006-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2369/2006 interpuesto por Dª Martina contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Martina en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandada la XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 231/2005 sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Doña Martina no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, solicitó la prestación de invalidez en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a esta última. Tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución estimatoria de la prestación en fecha 01/02/1991./ SEGUNDO.- Que incoado expediente de revisión anual de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha 29/10/1994, modificar la cuantía de la pensión de invalidez que venía percibiendo en función de los recursos de la unidad económica de convivencia, computando como recursos los ingresos del esposo en cuantía de 5.607,56 euros. Número de integrantes unidad económica de convivencia, dos./ TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 27/01/2005 que confirma la decisión impugnada./ CUARTO.- Consta en autos informe emitido por la policía local del Concello de Ordes, del siguiente tenor literal: Si en los dos últimos años convivió Real y efectivamente, la interesada y su cónyuge con su nieta Candelaria . Según nos informan la nieta viene esporádicamente por el domicilio, pero no existe una convivencia diaria. Si en la actualidad vive o no con la interesada su hijo Paulina . Actualmente nos consta que su hijo Mario no reside con su madre, pues sabemos que reside en la Parroquia de Poulo-Ordes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Martina contra XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba se dejase sin efecto la revisión de la pensión de invalidez no contributiva efectuada por la Consellería demandada. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante, que construye su recurso con un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados que no se concreta en una redacción alternativa a la judicial y que tampoco se ampara en medio hábil al efecto, esto es, documental o pericial, sino en una valoración conjunta de la prueba practicada alegando que el Informe policial al que ha atendido la juzgadora de instancia contiene errores y que no puede prevalecer frente al certificado de empadronamiento cuando además el primero ha quedado desvirtuado con la prueba practicada en el acto del juicio no sólo el Padrón sino la testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO

La revisión así planteada no puede en modo alguno prosperar. Ha de reiterarse una vez más -SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (PROV 2003\127879), 23/12/02 R. 1744/02 (PROV 2003\82805), 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99 (PROV 2002\207945), 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 2001\1629), 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01 R. 277/01, 08/02/01 R. 5959/00 (PROV 2001\129566), 19/01/01 R. 5470/00 (PROV 2001\82366), 10/01/01 R. 2952/98 (PROV 2001\81623 )-que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\ 18), 294/1993 (RTC 1993\294) y 93/1997 (RTC 1997\93 )- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18 /octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal...

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