STSJ Galicia 3851/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:7557
Número de Recurso1591/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3851/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 1591/2006 - TA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1591/2006 interpuesto por Caridad contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO

MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Caridad en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 711/2005 sentencia con fecha dieciséis de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte demandante Caridad con domicilio en Xinzo De Limia, nacida el 5-10-82 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de locutora-vendedora, con una base reguladora de 595,95 #./Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 10 de Agosto de dos mil cinco, por no reunir el periodo mínimo de cotización y no ser las lesiones incapacitantes, habiendo dictado el informe el EVI el 8-8-05. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 16-9-05 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./Tercero.- La demandante estuvo de baja del 22-1-04 al 5-5-05, y cotizó en España del 15-2-99 al 14-8-99 en Blanco, del 8-11-99 al 30-11-99 y del 13-12-99 al 20-12-99 en Consequor E.T.T, del 10-1-00 al 31-5-00 en Gastronomía del N, del 1-4-02 al 30-4-02 en REA por cuenta propia, del 2-6-03 al 31-5-04 en Juventud deportiva 54 y del 1-6-04 al 11-604 tuvo vacaciones retribuidas no disfrutadas./Cuarto.- La demandante estuvo ingresada del 12-2-04 al 27-02-04 donde se le realizó la intervención./Quinto.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: intervención de rotura de malformación anterior-venosa cerebral".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Caridad contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 132.2.a) y 137 LGSS .

SEGUNDO

Se acoge la adición postulada, dado que se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente; de esta manera en el ordinal quinto se añadirá: «trastorno ansioso depresivo 41.2 CIE 10. Trastorno de personalidad sin especificar. F60-9 CIE 10».

TERCERO

1.- La censura jurídica, empero, no es viable, no sólo porque las dolencias que se han consignado difícilmente la hacen tributaria de una IP, sino también porque es inaplicable el concepto material del hecho causante sostenido por la parte recurrente.

  1. ...

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