STSJ Galicia 5526/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:9922
Número de Recurso2080/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5526/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2080/2007-SGP-A

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2080/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Antonia en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 723/2006 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Da. Elisa, nacida el 10.05.40, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y una Base Reguladora de 1023,74 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez, dictándose Resolución por el INSS en fecha 20.06.06, que denegó su petición por tener 65 años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación./ TERCERO.- La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal desde el 23.05.2.005 hasta el 17.2.2.006, por neo de mama./ CUARTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica. Carcinoma de mama derecha localmente avanzado en el momento del diagnostico. Metástasis óseas- en esternón, 10° arco costal izquierdo y fémur derecho. Edema en miembro superior derecho./ QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha

28.07.06, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 06.09.06, presentando demanda la atora en fecha 02.10.06".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Antonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir la pensión reglamentaria, en cuantía del cien por cien de su Base Reguladora de 1.023,74 euros mensuales, con efectos económicos de 06.06.2.006, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPA, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 138.1; y 139.5 LGSS.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos puede acogerse, el primero, porque la fecha del hecho causante ha de adelantarse a Abril/05. La equivocidad del término hecho causante permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos [bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones]. Esta equivocidad -no resuelta por el artículo 13.2 OM 18/01/96 - permite distinguir entre el concepto formal del hecho causante [dictamen de la UMVI o del EVI] y el material [momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente: STS 09/12/99 Ar. 9720 y las que en ella se citan], lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Y ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes: para la determinación del momento en...

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