AAP Las Palmas 37/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2009:348A
Número de Recurso356/2008
Número de Resolución37/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D/Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D/Dª. Jorge López Curbelo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2009 .

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, los autos de EFICACIA CIVIL RESOLUCION CANONICA número 0000953/2004, procedentes de JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, a los que ha correspondido el rollo número 0000356/2008, en los que aparece como parte apelante D./Dña. Marisol, representada por el Procurador

D. Dolores Moreno Santana y asistido por el Letrado D./Dña. Noemí Fernández Álvarez, y como parte apelada D./Dña. Anselmo, representada por el Procurador D./Dña. Tomás Ramírez Hernández y asistido por el Letrado D./Dña. Luis Leon Fernandez, sobre .., y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. Jorge López Curbelo .

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto apelado.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, por el mismo se dictó Auto con fecha 12 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva dice: Que debía declarar y declaraba otorgar la eficacia en el orden civil de la Sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Canarias de fecha 23 de julio de 2003 y confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Segunda Instancia de Sevilla con fecha 15 de junio de 2004 en la que se decretó la Nulidad del Matrimonio canónico formado por los cónyuges D/Dña. Anselmo y Dña. Marisol, celebrado en Mar de Plata, República de Argentina con fecha 18 de enero de 1991, e inscrito en el Registro Civil Central - Tomo NUM000, Página NUM001 .

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D./Dña. Marisol, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y cumplidos los trámites correspondientes.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto de instancia por la parte demandada. La apelada se opuso al recurso interpuesto y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación la resolución recurrida.

SEGUNDO

La recurrente articula la apelación en los siguientes motivos: 1.º Improcedencia del otorgamiento de efectos civiles a la sentencia de nulidad canónica. 2.º Violación del sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español. 3.º Vulneración del principio favor matrimonii. 4.º Violación de derechos constitucionales de la demandada.

El adecuado estudio del recurso formulado exige recordar que los litigantes contrajeron matrimonio en la Parroquia de San Pío X de Mar del Plata, Buenos Aires, Argentina, el 19 de enero de 1991. Por el Tribunal eclesiástico Interdiocesano de Segunda Instancia de Sevilla se confirma la sentencia declaratoria de nulidad del matrimonio el 15 de junio de 2004, dictada previamente por el Tribunal eclesiástico de Primera Instancia del Obispado de Canarias. La demandante solicitó oportunamente la eficicacia en el orden civil de la referida sentencia.

TERCERO

Respecto del primer motivo del recurso se alega que, de acuerdo con el artículo 227 del Código civil argentino, el Juez competente en la órbita internacional para entender en las acciones de nulidad de matrimonio es el del último domicilio conyugal efectivo, por lo que sostiene la recurrente que son los Tribunales españoles (folio 402 de autos) los únicos competentes para declarar una posible nulidad del matrimonio y que, por ello, no puede darse el supuesto de que una sentencia despliegue efectos en España pero no en Argentina, ya que no puede ignorarse la ley del Estado de celebración. Concluye, en definitiva, afirmando que dado que la jurisdicción española es la competente debe aplicarse el artículo 107 del Código civil español que establece como aplicable la ley del Estado de celebración del matrimonio, en este caso, Argentina, donde no se reconoce efecto alguno al matrimonio religioso.

Sin embargo, las Conventiones Inter apostolicam Sedem et Nationem Hispanam sobre Asuntos Jurídico, de fecha 3 de enero de 1979 («BOE núm. 300/1979, de 15 de diciembre de 1979»), en su artículo Artículo VI señalan que:

"1. El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.

  1. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente".

Como acertadamente pone de manifiesto el Auto combatido (folio 385 de autos), según la normativa expuesta, no se exige al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, para que tenga sus efectos civiles en...

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