SAP Pontevedra 139/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2005:2406
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 139/05

En Vigo ( PONTEVEDRA), a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 136/2003, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación número 140/05 RP; y en el que son parte, como apelante, la acusación particular: DON Constantino , vecino de Ourense, representado por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros y defendido por el Letrado don Vicente Viso Vega; y como apelada los acusados: DON Baltasar , vecino de Tui, con domicilio en Guillarei, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , representado por la Procuradora doña Cristina López Botana y defendido por el Letrado don José Eduardo Ferreiro Freire, y DON Benedicto , interno en el Centro Penitenciario de A Lama, representado por la Procuradora doña Cristina López Botana y defendido por la Letrada doña María del Carmen Fernández Viriato; y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Don Juan Carlos Aladro Fernández. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2005 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: Como consecuencia de ello Constantino sufrió un traumatismo ocular derecho con luxación anteriordel cristalino y heridas palpebrales, de las que tardó en cural 88 días precisando para su curación limpieza y sutura de las heridas, extirpación del cristalino derecho y sustitución con lente, estando impedido para su trabajo habitual 88 días, restándole como secuela cicatriz en ceja derecha de 2 cm., rotura de iris con pupila dilatada, Afaquia (pérdida del cristalino) derecha con pérdida de visión, restándole una agudeza visual corregida de 0'6, por la que precisa de corrección óptica para lejos, pérdida de la capacidad de acomodación, lo que le obliga al uso de lentes de cerca, con una agudeza visual de 0'8 con corrección, perdida del reflejo fotomotor y fotofobia, y riesgo de desarrollar un glaucoma postraumático, que le obligará a efectuar controles oftalmológicos de por vida.>>

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, DON Constantino , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del recurso a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al mismo, y por don Benedicto y por don Baltasar se presentaron sendos escritos impugnándolo con base a las respectivas alegaciones que en los mismos constan.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló, por su turno, para deliberación del recurso el día 24 de octubre.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por don Constantino se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que existe prueba de cargo de la participación de los acusados en la agresión, no existió más pelea que la iniciada por los acusados y sus secuaces con una forma de actuar arrollando la entrada de un local público y cuya finalidad era la venganza, que aplacaron con el Sr. Constantino .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a abordar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en la primera instancia, o lo que es igual, y teniendo el recurso de apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico una función revisora, no sólo de la cuestión jurídica, sino también fáctica, si puede el órgano enjuiciador ad quem hacer una valoración probatoria distinta de la realizada por el órgano a quo.

Exponemos a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre esta materia, y que viene a admitir esa posibilidad revisora, más con importantes limitaciones.

Comenzamos por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 2002 que dice: "el problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen...

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