AAP Barcelona 594/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:6103A
Número de Recurso237/2009
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución594/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo apelación nº 237/09

Diligencias Previas nº 2512/07

Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona

A U T O

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 6/4/2009 Auto acordando el sobreseimiento provisional, resolución contra la que la representación procesal de Ángeles interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite fue sustanciado en legal forma y se remitieron los autos a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La modalidad de sobreseimiento decretada en el Juzgado de origen constata esencialmente que el conjunto de datos recopilados en la instrucción de la causa no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de un delito. En consecuencia, frente al anterior art. 789,5, Primera L.E.Crim . que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido, el actual art. 779,1 (nacido de la Ley 38/2002 ) acoge otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada si se estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, con lo que viene a parificarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779,1, las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim ..

Precisamente lo que la modalidad de sobreseimiento (provisional o temporal) decretada implica es que no se puede efectuar ese examen al carecerse de elementos necesarios para ello (el Auto recurrido no niega la tipicidad), lo que no descarta en el futuro (posibilidad de reapertura) el acopio de aquellos que lo permitiesen, conclusión que este Tribunal anticipando aquí los razonamientos que seguirán debe hacer suya.

En la línea de las muy acertadas y precisas consideraciones generales que desgrana la Sra. Juez de Instrucción, debe insistirse en que la conducta imprudente no requiere conocimiento ni voluntad referidos a la situación típica objetiva (a diferencia del actuar doloso) y únicamente exige la inobservancia del cuidado debido (infracción de la norma de cuidado). Una precisión preliminar deviene obligada y debe acompañar a lo precedente dado que lo que viene a ponerse en evidencia es la corrección o no de un tratamiento médico-quierúrgico y es que la Medicina ni es ciencia exacta ni lo es de resultados sino de medios de ahí que se predique de la misma que no puede pretender ser cierta sino solamente verificable, hallándose siempre en continua revisión en consonancia con los avances del progreso científico. No a otra cosa apunta la jurisprudencia, la capital STS de 27 de mayo de 1988 (con doctrina que se reiteraría posteriormente -"ad exemplum" STS de 29 de febrero de 1996-) ya señaló "la no incriminación vía delito, del delito de imprudencia en función de un simple error científico o del diagnóstico equivocado salvo cuando por su propia categoría o entidad, cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad" así como que "no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate" para concluir en que "ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento específico del profesional que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal, de diligencia media por sus conocimientos y preparación, el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes con mayor o menor acierto si este arco de posibilidades está abierto a la actuación ordinaria de un profesional de la medicina".

Se baraja desde la querella inicial (aunque no se cite expresamente) la agravación específica de la profesionalidad (que se encuentra recogida en el art. 142,3 del Código penal ). La doctrina de casación ya había advertido, incluso con anterioridad a la vigencia del Código de 1973 (así las STS de 22 de octubre de 1958 y 30 de noviembre de 1959 )...

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