SAP Las Palmas 164/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:1865
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil ocho

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la

Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen Dolores Matoso Betancor, actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Pedro Martín Luzardo; por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. Vanesa Guerra Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Fidel, defendido por el/la

Letrado/a D./Dña. Pedro Manuel Amador Jiménez; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Travieso Cedrés,

actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Alejandro Díaz

Marrero; contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Arrecife (sede en Puerto del

Rosario), Procedimiento Abreviado 150/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 226/2006; en el que aparecen como partes

apeladas el Ministerio Fiscal; D. Alonso, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. Rafael

Gómez Cabrera y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María del Carmen Cabrera Álamo; y el Excmo. Ayuntamiento de Pájara,

representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jesús Pérez López y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Ramón Benítez Robaina; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Fidel, Jose Ignacio Y Pedro Enrique como autores penalmente responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas a la pena de:

A Fidel, dos años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador de Transportes Tinea S.L. u otras sociedades con el mismo objeto social, durante el plazo de cutro años, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad.

A Jose Ignacio, un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo u oficio público durante un plazo de tres años, así como accesorias legales durante el tiempo que dure la condena.

A Pedro Enrique la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargo u oficio público durante un plazo de tres años, así como accesorias legales durante el tiempo que dure la condena.

Así como al pago de las costas por partes iguales.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil de forma solidaria y conjunta los cuatro acusados de conformidad con lo dispuesto ene l art. 116 del CP, a los padres del fallecido la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos nueve euros con cuarenta y un céntimo (64.409#41 #) con más un 10 %, e intereses legales conforme a lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LEC .

Asimismo se declara como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Pájara y la mercantil Transportes Tinea S.L."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los tres acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, quiénes impugnaron los mismos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa de D. Pedro Enrique la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

  1. - Nulidad del juicio por infracción de normas procesales.

  2. - Error en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de normas jurídicas.

  4. - Inexistencia de imprudencia profesional.

  5. - Ad cautelam, imprudencia leve.

    Por su parte, la defensa de D. Fidel impugna la sentencia que recurre por los siguientes motivos: 1º.- Nulidad por quebrantamiento de normas y garantías procesales.

  6. - Error en la valoración de la prueba.

    La defensa de D. Jose Ignacio impugna la sentencia de instancia por:

  7. - Infracción de preceptos constitucionales y legales, arts. 24.1 y 120.3 de la CE, art. 142 de la LECRIM, art. 248.3 de la LOPJ .

  8. - Error en los hechos declarados probados.

  9. - Aplicación indebida del art. 142.1º y del CP .

  10. - Subsidiariamente, apreciación de imprudencia leve.

  11. - No aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al amparo de lo establecido en el art. 21.6 del CP, en relación con el art. 24.2 de la CE .

  12. - Condena indebida al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

A la vista de los distintos motivos de impugnación planteados por los apelantes, condenados en la instancia por delito de homicidio por imprudencia grave, procede en primer lugar examinar los que hagan referencia a quebrantamientos de forma determinantes de posible nulidad, en cuanto de estimarse alguno de ellos haría innecesario, por sus propios efectos de retroacción de las actuaciones, el análisis de los que tengan por finalidad combatir la base fáctica de la sentencia, así como la subsunción de ésta en el tipo penal apreciado.

Comenzando por la apelación de D. Pedro Enrique, su primer motivo, nulidad del juicio por infracción de normas procesales, gira en torno a una indebida (a su entender) modificación que del escrito de acusación efectuó el Ministerio Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio oral, lo que le ha causado indefensión.

El motivo así planteado no puede prosperar.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Segunda, la congruencia entre los hechos declarados como probados y el fallo de la sentencia, a fin de ser estrictamente respetuosos con el principio acusatorio, implica que no pueden ser materia de condena hechos distintos a los que han sido objeto de investigación penal, y por tanto sobre los cuáles las partes hayan dispuesto de posibilidades de articular una defensa adecuada. Por los mismos motivos, si no han sido objeto de instrucción no lo pueden ser ni de acusación ni de apertura de juicio oral. Lo anterior supone, igualmente, que no pueden ser condenadas personas que por esos hechos a los que acabamos de hacer referencia no hayan sido imputadas primero, y acusadas después.

Lo esencial pues, y por tanto sobre lo cuál debe proyectarse el derecho fundamental de defensa del art. 24.2 de la CE, es que toda persona condenada haya tenido ocasión de participar activamente en la investigación penal en calidad de imputada, en relación con los mismos hechos que luego son objeto de debate en el plenario, y que habiendo sido acusada por los mismos, haya tenido ocasión de presentar su correspondiente escrito de defensa articulando los argumentos de descargo que tuviese por conveniente, proponiendo al efecto la prueba que entienda adecuada a su pretensión, y comparezca luego a juicio debidamente asistida de Letrado, practicándose toda la prueba en su presencia.

Dicho esto, es de advertir como en el presente supuesto, además del Ministerio Fiscal, ha ejercido la acción penal en calidad de perjudicado como acusación particular el padre del fallecido, quién formuló acusación por delito de homicidio por imprudencia profesional grave de los arts. 142.1 y 3 del CP, considerando responsables penales a D. Fernando y D. Pedro Enrique . Por su parte, el Ministerio Fiscal, formula acusación por igual delito pero contra D. Fidel y D. Jose Ignacio .

La indebida apertura del juicio oral solo a instancia del Ministerio Fiscal, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, fue corregida tras acordarse la nulidad de dicha resolución por auto de fecha 27 de enero de 2004, abriéndose finalmente juicio oral por auto de fecha 29 de octubre de 2004 por delito de homicidio imprudente contra esos cuatro acusados, incluyendo pues al ahora apelante D. Pedro Enrique . Desde esta perspectiva, ningún derecho fundamental se considera vulnerado porque el Ministerio Fiscal, invocando un error, modifique al inicio de las sesiones del juicio oral su escrito de calificación provisional para ampliar la acusación contra D. Pedro Enrique, simplemente porque frente a dicha persona ya se había abierto juicio oral a instancia de la acusación particular, por su implicación en los mismos hechos y por idéntico delito. Lo que hubiere resultado inadmisible es que en ese momento se ampliara la acusación contra persona que no tuviera en el auto de apertura del juicio oral el estatus de acusado, lo que no es el caso, y si dirigiéndose la acusación contra persona determinada, que comparece a juicio en tal cualidad, tras haber tenido ocasión de formular escrito de defensa, las partes acusadoras tienen plena libertad para sostener la acusación contra ella en el trámite de conclusiones definitivas (art. 788.3º de la LECRIM ), o retirarla, debe igualmente admitirse la posibilidad de que si hay varias partes acusadoras, alguna dirija la acusación en dicho trámite contra quién resulte acusada por las demás, aunque inicialmente no la haya acusado, a la vista del resultado de la prueba.

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