AAP Toledo 215/2009, 4 de Noviembre de 2009
Ponente | RAFAEL CANCER LOMA |
ECLI | ES:APTO:2009:621A |
Número de Recurso | 117/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 215/2009 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00215/2009
Rollo Núm. 117/09
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo
D. Previas Núm. 1281/08
A U T O Nº 215
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
La SECCIÓN SE-GUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm.117/09, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en D. Previas núm. 1281/08, figurando como apelante Dña. Esmeralda, Dña. Josefa, Dña. Montserrat y D. Mario, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez, y defendidos por el Letrado Sr. Fariñas Quintana; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:
En el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, se siguen D. Previas nº 1281/08, en las que con fecha 21 de enero de 2009, se dictó Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones; resolución que fue notificada a las partes, lo que motivó que por Dña. Esmeralda, Dña. Josefa, Dña. Montserrat y D. Mario se presentara recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que se dio traslado a las partes, dictándose nueva resolución por el Juzgado en la que confirmaba la resolución recurrida.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.
Antes de entrar en el examen concreto de la controversia que se someten a consideración de esta Sala, es conveniente apuntar unas notas generales en torno a las cuestiones más relevantes que se plantean cuando nos situamos ante una actuación asistencial (presuntamente defectuosa) que origina un resultado lesivo para la vida o integridad física de las personas.
El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por culpa o negligencia. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión) voluntaria, no intencional o maliciosa que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la culpa o negligencia, entre otros, los siguientes:
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Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa.
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Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante (factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta culposa en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; se trata de un elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora).
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Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas específicas reguladoras y de buen gobierno que deben observarse en el desarrollo de determinadas actividades, hallándose en la infracción de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de ilicitud o incumplimiento detectables en la conducta culposa.
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Originación de un daño o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible, prevenible y evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado...
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