AAP Las Palmas 434/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2009:2010A
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución434/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

AUTO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio de dos mil nueve.

Dada cuenta; y H E C H O

UNICO.- En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado, se dictó con fecha veinticinco de junio de dos mil siete, auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo.

Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Flor recurso de reforma, desestimándose por auto de veintitrés de julio de dos mil siete, contra el que interpone recurso de apelación y tramitado se remitieron a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sobreseimiento provisional es una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina, por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral.

Es, en definitiva, como dice la STS de 7 de abril de 1987, la consecuencia procesal del fracaso en la investigación, que no alcanzó los objetivos que, en principio, se perseguían; presupone que en el momento en que se dicta, no existen indicios de que la persona contra la que se dirige el proceso haya realizado los hechos delictivos que se le imputan; cuando no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que hubiera dado lugar a la formación de la causa o cuando resulta de las diligencias haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada persona( artículo 641 LECr .) procede este tipo de sobreseimiento, que debe diferenciarse del sobreseimiento libre del artículo 637.1º de LECr, que se refiere a la inexistencia de indicios, cuando se da una absoluta ausencia de tales indicios.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal constitucional a quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionada a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada. La provisionalidad del sobreseimiento tiene, como consecuencia directa e indirecta, la procedencia de la reapertura de las diligencias tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los autores de hecho o de los hechos mismos en cuanto presupuestos de la continuidad procesal.

El Juez de Instrucción que dicta el auto ahora recurrido en el que, con argumentación ajustada a derecho, explica los motivos que estima para entender que los hechos investigados no son constitutivos de infracción penal, argumentos estos que son compartidos por esta Sala, estando plenamente avalada por el Tribunal Constitucional la motivación por remisión (sentencia del TC 11/95, 91/95 y sobre todo la 185/98, la 116/98 -esta última con voto particular de Gimeno Sandra-, y la 176/2006 ).

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002, señala, haciendo mención a una reiterada Jurisprudencia (STS 1904/2001, de 23 de octubre, SS. de 16-6-87 y 24-10-94 ) que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre ésta y el daño exista una adecuada relación de causalidad

Con respecto al tratamiento de la negligencia penal en el ámbito de las profesiones sanitarias, cuando se juzgan imprudencias médicas, deben tenerse en cuenta, por tanto, las siguientes consideraciones:

  1. -El simple error de diagnóstico o en la terapia no constituye delito, salvo que por su entidad o categoría cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad.

  2. -El estudio, a efectos penales, del profesional ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR