STSJ País Vasco 1988/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2457
Número de Recurso1380/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1988/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1380/10

N.I.G. 20.05.4-09/004708

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D- JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC 12, y entablado por Luis Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SETGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- D. Luis Alberto de 60 años con Nº de la Seguridad social NUM000 y con la categoría profesional y profesión de propietario de un almacén y tienda de caramelos, en régimen de trabajadores autónomos.

2º.- D. Luis Alberto padece en la actualidad las siguientes lesiones: Reacción adaptativa con labilidad emocional, secuelas de ACV ocurrido en 2007 con leve paresia en MID.

3º.- Las lesioes que padece D. Luis Alberto le sitúan en un cuadro con las siguientes limitaciones orgnánicas y funcionales: funciones superiores íntegras sin deteroro cognitivo ni volitivo, labilidad emocional sin signos de depresión evidente; marcha libre y autónoma con muy leve paresia en miembros inferiores, con capacidad de manipulación conservada. 4º.- La base reguladora de D. Luis Alberto es la de 705,45 euros.

5º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de octubre del 2.009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia declaro que D. Luis Alberto no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pediemntos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la incapacidad permanente total por enfermedad común para la categoría profesional de autónomo en tienda de golosinas, nacido el 30 de diciembre de 1950 y que presenta lesiones procedentes de ACV del año 2007 con leve hemiparesia izquierda y cuadro depresivo reactivo. Constan como antecedentes judiciales nuestra sentencia del TSj del País Vasco de 19 de mayo de 2009 Recurso 603/09 .

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL y un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente beneficiario que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1º) al objeto de incluir que su profesión es la de dependiente, aunque sea propietario y autónomo, a criterio...

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