STSJ País Vasco 2132/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2438
Número de Recurso1327/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2132/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1327/10

N.I.G. 01.02.4-09/002102

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CAJA VITAL KUTXA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha ocho de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por María Teresa frente a CAJA VITAL KUTXA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Que la actora Dª María Teresa viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAJA VITAL KUTXA, S.A., con categoría profesisonal de Oficial 1ª, y antigüedad reconocida del 2 de noviembre de 1993, fecha en la que suscribieron contrato indefinido; siendo su categoría de ingreso la de auxiliar de entrada.

2º.-) Que la actora con anterioridad había prestado servicios para esta entidad y la Caja provincial otros 1.825 días en virtud de diversos contratos temporales y por los periodos y días que se recogen en el hecho cuarto de la demanda, dándose por reproducido.

3º.-) Que tras el proceso de fusión de la Caja de Ahorros Municipal de Vitoria y la Caja de Ahorros de Álava en Junio de 1990 se constituyó como tal la demanda, que subrogó a los trabajadores de ambas entidades con efectos del 19 de junio de 1990. 4º.-) Que la actora pasó a las distintas categorías, iniciando el devengo de trienios con fecha 2 de noviembre de 1996, teniendo reconocidos cuatro trienios.

5º.-) A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VIII Convenio Colectivo de Empresa (BOTHA nº 56 de 19.05.2008).

6º.-) El I Convenio Colectivo de Empresa, para el año 1990 (BOTHA nº 98 de 29.08.1990), establecía en su artículo 8 :

(art. 33 ), después de definir las distintas categorías profesionales y homologación de las provenientes de las Cajas de origen regulaba el devengo de trienios de la siguiente forma:

Al personal informático que ingrese a partir del 15 de Julio de 1993 en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa viene determinadas en el artículo 33º del Convenio Colectivo, se le aplicará la supresión de ascensos por antigüedad y la equivalencia a las categorías de Auxiliar de entrada, Auxiliar B, Auxiliar A y Oficial 12º N.C., en iguales condiciones que las señaladas para el personal administrativo en el apartado anterior.

Las hasta ahora vigentes escalas de Oficial 2º de 9 y de 6 años permanecerán, exclusivamente, para el personal administrativo y/o informático, Personal Subalterno y Oficio Varios en su caso, con derecho a ascensos por antigüedad, es decir, aquellos ingresados antes del 15 de Julio de 1993 y quedarán suprimidas a la extinción de aquel. (...).

Convenio Colectivo, años 1999-2000 (BOTHA nº 5 de

12.01.200 ), era la siguiente:

Artículo 18.- INGRESOS Y ASCENSOS .

El artículo 15, del Título V, del IV Convenio Colectivo queda redactado como sigue:

Para el personal que ingrese en la Entidad a partir de la fecha de la firma de este V Convenio Colectivo en la categoría de Axuliar, el ingreso se efectuará por la categoría de "Auxiliar D", permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de "Auxiliar C" (hasta ahora llamada "Auxiliar de entrada") permaneciendo en ella durante 2 años, al cabo de los cuales se pasará automáticamente a la escala de Auxiliar B y a los 2 años de permanencia en esta última, se pasará a la de "Auxiliar A". A partir de dicha escala, se comenzarán a devengar trienios.

El mismo sistema se aplicará en su caso, al personal informático que ingrese a partir de la fecha de la firma del presente Convenio en las categorías de Operador, Programador, procesos Operativos, Planificación, Operador de Red y Programador de Microinformática, cuyas equivalencias retributivas con la escala administrativa viene determinadas en el artículo 28 del título V, del IV Convenio Colectivo.

Las convocatorias para la provisión de plazas Auxiliares de carácter externo estarán sujetas a las normas legales de contratación vigentes, así como a las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por la Entidad representada en el Tribunal Calificador correspondiente.

Asimismo, los contratos del personal de nueva entrada se harán siempre con la obligatoriedad de realización de jornada partida de mañana y tarde, con 4 tardes semanales y libranza de sábados, o exclusivamente de tarde de tratarse de jornadas especiales, dependiendo de la jornada que se realiza en el Departamento o servicio a que es destinado/a el empleado/a, jornada que realizará por el tiempo que dure su adscripción a dicho Departamento o servicio .

9º.-) Los Convenios Colectivos sucesivos en el teimpo contienen todos cláusulas que remiten a la regulación aludida, así el VI Convenio Colectivo, años 2001-2003 (BOTHA nº 104 de 12.09.2001 ), VII Convenio Colectivo, años 2004-2007 (BOTHA nº 140 de 3.12.2004) y el ya reseñado VIII Convenio Colectivo. 10º.-) Que con fecha 21 de Mayo de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Izaskun Martínez en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS y de Dª María Teresa, contra la empresa CAJA VITAL KUTXA S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el importe retributivo correspondiente a un quinto trienio devengado el 2 de noviembre de 2006.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en suplicación por Caja Vital Kutxa SA, estima la demandada de Doña María Teresa, declarando el derecho de la demandante a percibir el importe retributivo correspondiente a un quinto trienio devengado el 2 de noviembre de 2006.

La decisión judicial descansa en la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art.15.6 ET, de modo que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada ostentan iguales derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades de cada una de las modalidades contractuales, por lo que esa equiparación de trato provoca que se reconozca a la demandante los 1.825 días de prestación de servicios en virtud de contratos temporales antes de la formalización el 2 de noviembre de 1993 del contrato indefinido con categoría de ingreso de auxiliar de entrada.

La entidad recurrente interesa un pronunciamiento de la Sala que declare la nulidad de la sentencia, dejando sin efecto la misma, y en todo caso absolutorio para Caja Vital con la subsiguiente desestimación de la demanda.

El recurso se articula en siete motivos, interesando en los tres primeros la nulidad de actuaciones y en los cuatro restantes la revisión del derecho aplicado, recurso al que se ha opuesto la legal representación de la parte actora.

SEGUNDO

Aun cuando no se fija ni en demanda ni en el escrito de subsanación de la misma, el concreto importe en que se traduce la estimación de la pretensión actuada, en todo caso la procedencia del recurso se asienta en este supuesto en la afectación general (art. 189.1.b LPL ), admitida por el Juzgado y no cuestionada en el recurso, a la vista de las múltiples reclamaciones judiciales similares promovidas por trabajadores de la misma entidad, constando a la Sala un amplio número de recursos por lo que ratificó en pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, el acceso a la suplicación.

TERCERO

Los tres primeros motivos se sustentan en la letra a) del art.191 LPL, y como hemos anticipado, se dirigen a obtener un pronunciamiento de la Sala que declarare la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento en que se han infringido las normas o garantías procesales que generan indefensión a la parte.

Antes de abordar su examen recordamos que esta Sala viene declarando de forma reiterada, que la nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Por ello, sólo cuando se ha cometido una infracción de las normas esenciales que rigen el procedimiento, generando una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, procederá este excepcional remedio, por lo que no cabe cuando puedan subsanarse o paliarse los defectos a través del recurso de suplicación. Es decir, ha de producirse una infracción real, causante de perjuicio a la parte, grave y trascendente e irreparable de otro modo, y el recurrente ha de haber formulado protesta en tiempo y forma si esa infracción se dio en el curso del procedimiento (no si se produce en sentencia).

Los extremos que denuncia la recurrente en los tres motivos en ningún caso provocarían la...

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