STSJ País Vasco 660/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2079
Número de Recurso3066/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución660/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3066/2009

N.I.G. 00.01.4-09/001404

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha cinco de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Adriana frente a INSS-TGSS y TALLERES URDANIBIA S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª. Adriana se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de julio de 1997, siendo su ocupación la de administrativa, consistiendo sus tareas en negociar los precios con los clientes de la empresa, hacer las facturas, hacer los cobros, atender a los clientes que acuden a las oficinas de la empresa, hacer el correo, recibir, clasificar y repartir la correspondencia, y atender el teléfono.

  1. - El 12 de septiembre del 2.008, Dª. Adriana inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de octubre del 2.008, en la cual se reconocieron a Dª. Adriana las siguientes lesiones: "Asma extrínseco. Rinitis alérgica. Sensibilización a ácaros. Reacción mixta de ansiedad y depresión. Espirometria (12-9-08): FVC 90%, FEV1 80%, FEFV1/FVC 88%. Sintomatologia ansioso depresiva en relación a problemática laboral, pendiente de resolución, en control en CSM desde Febrero-08. No apreciación de alteraciones cognitivas"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

  2. - Dª. Adriana padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Asma extrínseco. Rinitis alérgica. Sensibilización a los ácaros. Intervenida quirúrgicamente de varices en la pierna derecha en el año 2.003, y de pólipos en la garganta en el año 2.005. Hernia de hiato. Reacción mixta de ansiedad y depresión".

  3. - Las lesiones que padece Dª. Adriana le producen los siguientes déficits funcionales: "Reacciones alérgicas en forma de estornudos al entrar en contacto con los ácaros. Disminución del apetito. Astenia. Labilidad emocional. Rumiaciones sobre su problemática laboral".

  4. - La base reguladora de Dª. Adriana es la de 1.315,80 euros, existiendo acuerdo de las partes sobre este punto.

  5. - El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 4 de noviembre del 2.008, reconoció a Dª. Adriana las siguientes lesiones: "Trastorno de la afectividad", y en base a las mismas un grado de minusvalía del 33%.

  6. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre del 2.008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª. Adriana no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Talleres Urbanibia, S.L.", de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Adriana solicita se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total. En la actualidad padece las siguientes lesiones: asma extrínseco, rinitis alérgica, sensibilización a los ácaros, intervenida quirúrgicamente de varices en pierna derecha en el año 2.003 y de pólipos en la garganta en el año 2.005, hernia de hiato, reacción mixta de ansiedad y depresión.

Tales lesiones le producen los siguientes déficits funcionales: reacciones alérgicas en forma de estornudos al entrar en contacto con los ácaros, disminución del apetito, astenia, labilidad emocional y rumiaciones sobre su problemática laboral.

La sentencia de instancia dictada el día 5 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián desestima su pretensión entendiendo que las lesiones que padece no son encuadrables en el grado de incapacidad que pretende ni con carácter principal ni subsidiario.

La Sra. Adriana recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados

contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar...

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