STSJ País Vasco 1542/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:2038
Número de Recurso804/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1542/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 804/10

N.I.G. 48.04.4-09/002887

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5, de los de Bilbao, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Cantidad y entablado por María Cristina frente a Asunción, Pablo Jesús, Ambrosio y GANGOITI S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª María Cristina ha venido prestando servicios para la empresa GANGOITI S.L. con las siguientes circunstancias: Antigüedad del 1/07/1965, categoría profesional de peón especialista y salario mensual con prorrata de pagas extra de 1.305,76 euros en el año 2.008.

  1. - La empresa demandada adeuda a la actora, en concepto salario correspondiente a los meses de diciembre de 2.009 por importe de 1.305,76 euros, del 1 al 7 de enero de 2.009 por importe de 351,93 euros y paga extra de diciembre de 2.008 por importe de 788,82 euros.

  2. - La empresa demandada se encuentra en situación concursal.

  3. - Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia publicado el 24 de mayo de 2.001 y sus revisiones salariales, la última de ellas publicada el 9 de marzo de 2.004.

  4. - No consta la afiliación de la demandante a los sindicatos CCOO o UGT.

  5. - Con fecha 6/03/2.009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Cristina frente a GANGOITI S.L., en situación concursal y a la administración concursal, debo condenar y condeno a la GANGOITI, S.L. en situación concursal, a que abone a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 2.446,51 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Cristina presentó demanda el 17 de marzo de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Cinco de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba el abono de 18.170,78 euros; suma que correspondía a las diferencias retributivas a su juicio existentes desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 7 de enero de 2009; derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

La sentencia de 28 de septiembre de ese mismo año y Juzgado, estimó parcialmente su reivindicación, al reconocerle 2.446,51 euros, por los salarios del mes de diciembre de 2008, los siete primeros días de enero de 2009, así como la gratificación extraordinaria de diciembre de 2008. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 191, de la LPL .

Denuncia como infringidos los arts. 7, 28.1 y 37.1, de la CE ; art. 3, del ET, puesto en relación con el art. 1257, del CC ; así como de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala en el rec. 3050/04, al igual que por la del TSJ de Cataluña en el rec. 721/04 .

La parte actora alega que desde el 1 de enero de 2004 no se ha firmado un Convenio Colectivo en este sector y que sea de carácter estatutario. También refiere que el 21 de noviembre de 2008 se publicó en el BOB, un acuerdo suscrito entre la Federación Vizcaína de las empresas del Metal y los sindicatos UGT y CCOO; aunque al no ostentar esos dos Sindicatos la suficiente representatividad, carece de eficacia "erga omnes". Sin embargo, entiende que lo allí pactado le es aplicable, ya que al no establecer dicho acuerdo un específico modo de adhesión, ha de considerarse que la propia demanda supone tal adhesión o su consentimiento individual.

Como quiera que no es novedoso que trabajadoras de esta empresa formulen demandas en las que se dirima esa misma cuestión, directa o indirectamente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la reciente sentencia de 9-3-10, rec. 37/10 .

Argumenta tal resolución, que las entonces recurrentes utilizan dos líneas de impugnación; y que, precisamos nosotros, son las mismas que básicamente ahora emplea la actora. Así, respecto a la tesis de que: "la empresa demandada, en su condición de afiliada a la asociación empresarial firmante del convenio de eficacia limitada está obligada a aplicar la disposición final del mismo, en tanto previene que "Este Convenio será de aplicación para todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, tal y como se regula en el artículo 1 del presente Convenio, así como a todos los trabajadores de las mismas. En el caso de que cualquier trabajador o trabajadora no deseara, por cualquier motivo, que se le aplique dicho Convenio, deberá manifestar por escrito esta voluntad antela dirección de su respectiva empresa". A partir de esta previsión, la representación procesal de las actoras sostiene, que no habiendo efectuado sus clientas tal...

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