STSJ País Vasco 1340/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1708
Número de Recurso395/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1340/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 395/2010

N.I.G. 48.04.4-09/005736

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fátima y Guillerma contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha seis de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Fátima y Guillerma frente a Miriam, Claudio, Dimas, FOGASA y GANGOITI S.L.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Las actoras vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Fátima, antigüedad desde el 1 de marzo de 1977, categoría profesional de peón especialista, y salario bruto mensual de 1254,48 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Guillerma, antigüedad desde el 5 de septiembre de 1974, categoría profesional de peón especialista y salario bruto mensual de 1230,20 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - La demandada ha sido declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao. Con fecha de 1 de julio de 2009 se dictó auto de extinción colectiva de las relaciones laborales.

  2. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de fecha 24 de mayo de 2.001 y sus revisiones salariales, la última de ellas publicada el 9 de marzo de 2.004

  3. - El 21 de noviembre de 2008 se publicó en el BOB en la sección VII, VARIOS, Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011, suscrito por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, entre las que se encuentra la sociedad demandada, y los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

    No consta que las demandantes estén afiliadas a ninguno de los sindicatos firmantes.

  4. - La empresa ha abonado las siguientes cantidades:

    A Fátima :

    En octubre 081131,62 euros.

    En noviembre 081131,62 euros.

    En diciembre 08602,71 euros

    Paga de Navidad0 euros

    De enero a junio 090 euros

    A Guillerma

    En octubre 081089,70 euros.

    En noviembre 081089,70 euros.

    En diciembre 08602,71 euros

    Paga de Navidad0 euros

    De enero a junio 090 euros

  5. - Se ha intentado conciliación previa sin efecto.

  6. - Con fecha de 23 de diciembre de 2008 las hoy demandantes interpusieron demanda en reclamación de cantidad por atrasos hasta noviembre de 2008, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, autos 991/08, que dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, cuyo contenido se da por reproducido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Fátima y Guillerma frente a GANGOITI SL EN CONCURSO y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada GANGOITI SL EN CONCURSO a abonar a Fátima la suma de 7526,88 euros, y a Guillerma la cantidad de 7.381,2 euros, más el interés legal de demora, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras recurrentes Fátima y Guillerma reclaman diferencias salariales a su empleadora Gangoiti, SL, en situación concursal, con base en el salario fijado en el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011, suscrito por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, entre las que se encuentra la sociedad demandada, y los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, que consideran de aplicación, en vez del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de 24 de mayo de 2.001, que es el que se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia.

Interponen el recurso de suplicación con base en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ha impugnado el recurso la administración concursal de la mercantil Gangoiti, SL solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Impugnan las recurrentes la sentencia de instancia solicitando en primer lugar la adición de un hecho probado nuevo al amparo de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En este caso se solicita la adición de un hecho probado según el cual "el 11 de febrero de 2009 se publicó...

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