STS, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6336
Número de Recurso5679/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5679/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 33/04, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso nº 33/04-B interpuesto por la Procuradora Dª Susana de Torre Lerena en nombre y representación de IBERCAJA frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, únicamente en lo relativo al dies a quo para el cómputo de intereses que se determinará conforme a lo señalado en el Fundamento Quinto, confirmando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado por ser ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico. no se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Ibercaja, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar en la que se declare:

1) que el importe del justiprecio que mi representada tiene derecho a percibir por la expropiación del terreno identificado en el encabezamiento de este escrito debe ser de 215.571,38 euros, incluido el premio de afección y la indemnización por la servidumbre constituida, más lo correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio calculados desde el día siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación sin haberse efectivamente abonado el justiprecio de los bienes, con el resto de pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

2) Con carácter subsidiario, que el justiprecio a percibir por mi representada es el determinado por el perito en sede judicial, por importe de 81.440,99 euros, más los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, calculados desde el día siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación sin haberse efectivamente abonado el justiprecio de los bienes, con el resto de pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara sentencia "... por la que se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia recurrida y se condene al recurrente al pago de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de septiembre de 2006, en el recurso contencioso administrativo 33/04, por la que con estimación parcial del interpuesto por la entidad también aquí recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 27 de octubre de 2003, se establece que para el cálculo de intereses se ha de estar como dies a quo al día en que se individualizaron los bienes a expropiar, posponiendo su concreción para ejecución de sentencia.

La expropiación contemplada en la sentencia es la de una finca propiedad de la recurrente, afectada por las obras del Proyecto "Corredor Noroeste de Alta Velocidad Línea Zaragoza - Huesca - Canfranc. Tramo: Zaragoza (Miraflores) - Zuera", indicándose en su fundamento de derecho primero lo siguiente: "La superficie expropiada es de 406 m2, constituyéndose una servidumbre de paso de 40 m2. Una parte del terreno afectado por la expropiación estaba clasificado en el PGOU de Zaragoza vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio como Sistema General Urbanizable, y otra pequeña parte como suelo urbanizable no delimitado. La finca estaba cultivada de borraja."

En su fundamento de derecho segundo se delimitan los términos de la litis de la siguiente forma:

"La cuestión debatida se reconduce a la valoración económica del terreno expropiado, que la actora cifra en un total de 215.571,38 #, incluida la indemnización por la servidumbre constituida.

Mediante el cálculo llevado a cabo por el JEF, que parte del informe del vocal técnico (Arquitecto de Hacienda) se obtuvo el precio unitario de 72,79 #/m2, cálculo cuyas operaciones se detallan pormenorizadamente en la resolución que se impugna. Frente a esto, el informe pericial emitido en fase probatoria concreta el precio por unidad en 190,76 m2.

Debe destacarse que en el referido informe del JEF se emite a la vista de edificabilidades y porcentajes de asignación de sistemas generales similares a los que establece el PGOU 2001 para el Suelo Urbanizable Delimitado, y partiendo de unos coeficientes de ponderación de usos y tipologías Li = VRi/VRB ajustados a los que resulten del mercado inmobiliario, adoptando como valor de repercusión o referencia o básico, VRB, el valor de repercusión del suelo urbanizado de VPO de precio máximo.

La actora afirma que, dado que al terreno afectado no se le habla asignado aprovechamiento alguno, es de aplicación el art. 29 Ley 6/1998, y, considerando que el uso predominante del Polígono es el residencial, entiende que debe tomarse como referencia para hallar el valor de repercusión del suelo el valor de la vivienda nueva libre. Y así lo hace el dictamen pericial emitido en fase probatoria" .

En el tercero se recoge doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado y sobre la posibilidad de destruir dicha presunción por medio de prueba pericial practicada con técnico idóneo y designado judicialmente.

Y en el cuarto expresa el Tribunal de instancia las razones que le conducen a desestimar la impugnación ejercitada en el extremo relativo a la cuantificación del justiprecio, con el tenor literal siguiente: "La Administración demandada sostiene que la valoración obtenida por el JEF se acomoda a la previsión del art. 29 Ley 6/1998, porque la aplicación del VRB de las VPO de precio máximo responde a razones que tienden a objetivar los valores, pues -afirma- que es bien sabido que se está proyectando la construcción de VPO en Zaragoza, en zonas próximas al casco urbano.

Pues bien, es lo cierto que debe partirse, por una parte, de la consideración de que el suelo tiene la clasificación de urbanizable no delimitado, ya que así aparece en los planos, tanto la pequeña parte comprendida en el área 38/5, como la parte correspondiente al Sistema General Urbanizable, en su categoría de sistema general de comunicaciones constituido para la red ferroviaria, pues en cuanto a este último, no previéndolo expresamente el Plan como urbanizable delimitado, debe considerarse como urbanizable no delimitado de acuerdo con lo dispuesto en las NNUU del citado Plan. Y en cualquier caso, no consta acreditado en autos que el uso predominante de la zona sea el de "vivienda libre"; es más, el examen del piano refleja que la finca está enclavada en un punto en el que las zonas más próximas, tal y como el propio perito Sr. Gabriel (y para entender de aplicación la norma 9 del RD 1029/1993) viene a señalar en el apartado 5 de su dictamen, están clasificadas como suelo urbanizable no delimitado. Sobre esta base, el criterio de valoración adecuado hubiese debido ser el que establece el art. 26.1 Ley 6/1998 (y ya ha quedado dicho que el uso era agrícola) tal como hizo la Administración en su hoja de aprecio obrante en el expediente. El art. 29 de dicho texto contiene un precepto cuyo origen se encuentra en el TRLS 1976, y se refería al suelo urbano, al que se daba siempre un valor mínimo, aunque como resultado del planeamiento no tuviese aprovechamiento lucrativo. Dicho art. 29 lo extiende también al suelo urbanizable, pero debe entenderse hecha la referencia al delimitado, pues para el no delimitado se aplica el régimen del no urbanizable hasta que se apruebe el plan parcial que permita desarrollarlo, de manera que el art. 29 complementa el 28 y el 27.2 . Conocer el dato relativo al aprovechamiento que corresponda a un terreno, es de interés para valorar el suelo urbanizable delimitado, de acuerdo con la disposición del art, 27.2 ; y en el caso de que el suelo no tenga atribuido aprovechamiento alguno, se acude para realizar la valoración al criterio que suministra el art. 29 . Pero si el suelo es urbanizable no delimitado como ocurre en el caso que nos ocupa, la norma a aplicar es la del art. 27.1 que a su vez remite al 26 . No puede por tanto, acogerse el razonamiento contenido en el apartado VI de la demanda y en el que se concluye que es necesario para la valoración determinar el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta.

La aplicación de la norma del art. 26.1 hubiese conducido a una valoración del bien expropiado inferior a la del JEF que sin embargo, y por congruencia, debe mantenerse" .

Ya en el quinto resuelve el Tribunal la cuestión relativa al cálculo de intereses, sin que, dados los términos del debate de la casación, sea de interés exteriorizar lo que se razona al respecto.

SEGUNDO

Disconforme la entidad actora con la sentencia interpone el recurso de casación con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, con la pretensión de que se case y anule dicha resolución y se dicte otra en la que se declare:

"1) que el importe del justiprecio que mi representada tiene derecho a percibir por la expropiación del terreno identificado en el encabezamiento de este escrito debe ser de 215.571,38 euros, incluido el premio de afección y la indemnización por la servidumbre constituida, más lo correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio calculados desde el día siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación sin haberse efectivamente abonado el justiprecio de los bienes, con el resto de pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

2) Con carácter subsidiario, que el justiprecio a percibir por mi representada es el determinado por el perito en sede judicial, por importe de 81.440,99 euros, más los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del justiprecio, calculados desde el día siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación sin haberse efectivamente abonado el justiprecio de los bienes, con el resto de pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" .

Por medio del primer motivo cuestiona la afirmación del Tribunal de instancia de que el suelo expropiado tiene la clasificación de urbanizable no delimitado. Argumenta que apoyada dicha afirmación en unos planos que no se concretan, incurre en valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, infringiendo además las reglas de la sana crítica y lo establecido en los artículos 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el segundo argumenta que al partir el Tribunal de instancia en la sentencia de una errónea premisa fáctica, cual es la relativa a la clasificación de la superficie expropiada como suelo urbanizable no delimitado, aplica indebidamente el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando el aplicable era el artículo 29 de dicho Texto Legal.

TERCERO

La razón expresada en la sentencia para considerar que toda la superficie expropiada tiene la clasificación de suelo urbanizable no delimitado se encuentra en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, trascrito en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.

Para la franja identificada como la más pequeña la razón expresada no es otra que la de que así resulta de los planos.

Para la otra, a la razón anterior se suma la de que el Plan no la contempla expresamente como urbanizable delimitado, por lo que, con arreglo a las normas urbanísticas del Plan, debe considerarse como no delimitado. A ello se añade que no consta acreditado que el uso predominante de la zona sea el de vivienda libre y que del examen del plano resulta que la finca está enclavada en un punto en el que las fincas más próximas están clasificadas como suelo urbanizable no delimitado.

Aunque la referencia en la sentencia a la planimetría no va revestida de una concreción esmerada, en cuanto no se dice expresamente qué plano o planos son los considerados, de la mención al área 38/5 se infiere, sin ningún género de duda, que el Tribunal de instancia está contemplando la escasa planimetría de dicha área obrante en el expediente y en los autos, por lo que mal puede cuestionarse con éxito la conclusión a la que llega la Sala de instancia por falta de concreción.

También está condenado al fracaso el motivo en el extremo en que se apoya en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es que la mera cita del precepto como infringido, sin razonamiento alguno sobre qué extremo del mismo ha sido infringido por la sentencia, impide su acogimiento. No consta que se impugnara la exactitud de la copia reprográfica.

En cuanto a la vulneración del artículo 348 de la Ley Procesal Civil, esto es, de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, es de recordar que la Jurisprudencia de manera reiterada afirma que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 7 de julio de 2009 -recurso de casación 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -recurso de casación 4248/06 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -). Y es que, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial también el motivo está irremediablemente abocado al fracaso.

Al respecto es oportuno significar, dada la argumentación de la recurrente, que en la sentencia no se cuestiona que el suelo expropiado en su mayor parte formara parte de un sistema general. Lejos de ello expresamente se reconoce, encuadrándolo en la categoría de sistema general de comunicaciones constituido por la red ferroviaria. Lo que dice el Tribunal de instancia es que dicho suelo es urbanizable no delimitado, y ello, conforme ya vimos, con una doble consideración: planimetría del Plan General de Ordenación y ausencia en el mismo de una expresa clasificación de los terrenos afectados como urbanizable delimitado.

Siendo ello así ha de concluirse que la recurrente, al argumentar sobre el error fáctico de la sentencia y calificar la apreciación de la prueba como contraria a la reglas de la sana crítica, parte de un error de apreciación cual es el considerar que el encuadramiento de los terrenos en la categoría de sistema general de comunicaciones determina sin más su clasificación como suelo urbanizable delimitado, sin reparar en que la expresada categoría puede ubicarse en suelo urbanizable no delimitado.

Pero con independencia del error de partida, no parece ocioso indicar que un examen de la planimetría del Plan General facilitada, aquella a que se refiere el polígono 38 en el que se ubica la finca, descarta todo viso de falta de lógica o racionalidad en la valoración de la prueba, máxime cuando frente a la conclusión de la Sala sobre la clasificación del suelo la recurrente ni siquiera aduce para combatirlo la concreta ubicación de la superficie expropiada, lo que con facilidad podía hacer con referencia a los planos obrantes en las actuaciones.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 33/04 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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