STS, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2636/98 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 31 de octubre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo número 2636/98 interpuesto por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la Administración del Estado -Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León-; y ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Juan Francisco interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por vulneración de los artículos 59, 64, 65 y 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando la sentencia recurrida y, se resuelva de conformidad con el criterio interpretativo apuntado en el recurso.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco, la sentencia de 31 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 2636/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de 1997, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, promovida contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el I.R.P.F. de 1993.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión crucial que ha de decidirse es la referente a determinar el régimen que debía ser aplicado, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las cantidades abonadas por una entidad de crédito (Caja España de Inversiones) a algunos de sus empleados como consecuencia del cese de las relaciones laborales.

Los hechos que se encuentran en el origen de este proceso son:

  1. A principios de los años 90 del pasado siglo, la Caja de Ahorros Caja España de Inversiones (que acababa de constituirse como consecuencia de la fusión de cinco cajas de ahorro de León, Palencia, Valladolid y Zamora), rescindió la relación laboral con ciertas personas, entre las que se contaba tanto el recurrente como las demás personas que lo fueron en los procesos en que se dictaron las sentencias que se han alegado como contradictorias. La rescisión en cuestión fue calificada unas veces como cese (en el caso del recurrente, según consta en autos), y otras como jubilación anticipada.

  2. En los documentos en que se formalizó la rescisión se estableció entre otros extremos que ahora no interesa, la obligación por parte de Caja de España de Inversiones de satisfacer ciertas cantidades, unas, en concepto de indemnización por el cese de la relación laboral, pagaderas mensualmente hasta la fecha en que los interesados cumplieran sesenta y cinco años; y otras, también a pagar mensualmente, como complemento de la pensión pública de jubilación, a partir de la fecha indicada. Además, Caja España de Inversiones se obligaba a reembolsar las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por los interesados en virtud de los convenios especiales previstos en las leyes laborales, hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años ya indicada.

  3. Los interesados, tanto de la sentencia que ahora se recurre como los de las sentencias firmes que se han alegado como contradictorias, defendieron que las cantidades percibidas tenían la consideración de indemnización por despido, por lo que una parte de ellas estaban exentas del IRPF (artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio ), y el resto debía ser considerado renta irregular, si bien hay que advertir que la primera pretensión (esto es, la exención de parte de las cantidades percibidas) fue paulatinamente abandonada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial a que se aludirá de inmediato.

Por tanto, la cuestión jurídica a decidir es la de si las referidas cantidades tienen la consideración de renta regular, tesis sostenida por la Administración, o, alternativamente, irregular, tesis mantenida por el recurrente.

TERCERO

La controversia jurídica gira en torno a la interpretación del artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

El precepto precitado estableció un régimen especial para los supuestos en que los rendimientos se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de producción sea superior a un año. Es evidente que la expresión "notoriamente irregular en el tiempo" que utiliza el precepto no está referido al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen. El IRPF gira en torno a los que perciban el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural) y son "irregulares" aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con los períodos uniformes superiores al año ( STS de 6 de julio de 1993 ).

Ciertamente, en ninguna de las dos hipótesis puede subsumirse el caso de la prestación o rendimientos que en su situación de jubilación anticipada percibe el actor, ya que ni se trata de retribuciones notoriamente irregulares en el tiempo, sino, antes al contrario fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, ni su ciclo de generación es superior al año. De ahí que también en este punto deban entenderse ajustados a Derechos los actos y resoluciones que en el presente recurso se impugnan.

Dicho en otros términos, el artículo 58 de la Ley 18/1991 establece que son rentas regulares las que no merezcan la consideración de rentas irregulares, es decir, las define por exclusión, especificando el artículo 59. uno b) que son rentas irregulares en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año. Por tanto, dejando a parte el primero de los supuestos, obteniéndose la renta de forma regular en el tiempo, solo tendrá el tratamiento de irregular cuando tal renta se refiera a un período superior a un año; en todos los demás casos el tratamiento es el de renta regular. Lo que caracteriza las rentas regulares es que las mismas se integran en la base imponible ejercicio a ejercicio, es decir, la periodicidad está referida al año, al ejercicio.

En tercer lugar, la respuesta está en el principio de equidad que informa el sistema impositivo y que se refleja en los principios de generalidad, igualdad y capacidad de pago, recogidos en los arts. 14 y 31 de nuestra Constitución. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de marzo de 1995, afirma que "es indiscutible que la situación real a que en este caso se llega es la de una pseudo-jubilación anticipada, es decir, la percepción de unos emolumentos sin contraprestación de trabajo actual y con fundamento en el prestado durante los años de actividad", y continúa en el fundamento segundo, "en el caso que se enjuicia reindustrialización o en causas naturales y abstracción hecha de que se trate de unas > o de una propia jubilación de esta clase), es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquélla con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", lo que supone, y así lo dice esta sentencia, que las percepciones mensuales recibidas por el obligado tributario tienen la misma naturaleza de las pensiones por jubilación percibidas a partir del momento en que se alcance dicha situación, las cuales se gravan en el IRPF como rentas regulares, en cuanto que la cantidad devengada en el año, es decir, a la que se tiene derecho en el ejercicio, se percibe dentro del año, dentro del período impositivo. De manera que al considerar las percepciones recibidas mensualmente por el obligado tributario como renta irregular quebraría el principio de equidad, que exige que los iguales sean tratados de igual forma, mientras que los desiguales de forma desigual; pues quien percibe una pensión de jubilación, mensualmente, bien procedente de la Seguridad Social o bien procedente de un plan de pensiones previamente suscrito, tributa en el IRPF como renta regular, siendo en ambos casos idéntica la situación en que se encuentra el obligado tributario y esas personas, así como la naturaleza de los haberes percibidos, por lo que el principio de equidad y de igualdad exige que el tratamiento de estas rentas percibidas por el sujeto pasivo sea el mismo que el que tienen las rentas percibidas mensualmente por los jubilados, siendo fundamental el hecho de que tales percepciones se reciban mensualmente y no de una sola vez mediante un pago único, ya que en ese caso, y solo en ese, su tratamiento sería el de renta irregular.

Finalmente, no podemos olvidar que, en el concreto caso que ahora nos ocupa, fue la propia parte actora quien calificó en un primer momento sus rentas como de regulares en la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contrariando ahora sus propios actos al demandar una rectificación que no es una mera corrección material, sino que presupone una interpretación nueva, "contra legem", opuesta a la anterior y, desde luego, favorable a los intereses económicos del recurrente.

CUARTO

Se trata de rendimientos que sí se obtienen de forma periódica o recurrente, puesto que, según el contrato de prejubilación, lo que se pacta es el pago de una cantidad en forma de renta mensual, por lo que la periodicidad no puede estar más claramente establecida. En efecto, se trata de rendimientos que se cobran de forma totalmente regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que el empleado viniera percibiendo en activo, y sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas en un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, ya que la ayuda pactada va ha hacerse efectiva por mensualidades, y de tal manera que el prejubilado percibirá cantidades similares en cada ejercicio. No existiendo, según lo expuesto, ninguna distorsión temporal en cuanto a sus niveles de ingresos, no cabe tampoco hablar de irregularidad alguna.

Tampoco cabe predicar de estas rentas con período de generación propiamente dicho. Los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Finalmente, ha de señalarse que no tiene ninguna lógica que una persona tribute por sus rendimientos del trabajo como rentas regulares hasta su prejubilación, y que posteriormente, y hasta alcanzar la edad de jubilación, no obstante mantener básicamente el mismo nivel y flujo de ingresos -abonados con la misma periodicidad e incluso ligeramente reducidos en un porcentaje-, lo haga como rentas irregulares, y finalmente, alcanza la edad de jubilación, vuelva a tributar como rentas regulares. De esta manera existirían tres fases: en la 1ª y en la 3ª se gravan los rendimientos como rentas regulares, mientras que en la 2ª o intermedia tributarían como rentas irregulares, pese a que la situación patrimonial y el nivel o flujo de ingresos no experimenta ninguna modificación significativa, y sobre todo, sin que se observe ninguna acumulación irregular de ingresos en un determinado ejercicio, que pudiera justificar un tratamiento distinto al de la renta regular.

Del mismo modo que sucede en el caso de las pensiones de jubilación, aunque existe vinculación con un período de trabajo anterior, y es por ello que se consideran como rentas de trabajo y se gravan como tales, no cabe hablar propiamente de un "ciclo de producción", toda vez que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de unos servicios, sino el cese o extinción de la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad (jubilación) o por la aceptación voluntaria del afectado (jubilación anticipada). Las rentas son consecuencia del cese, de forma que si no hay cese, no hay indemnización, no pudiéndose, por tanto, hablar de un ciclo productivo. Para que hubiera propiamente un ciclo productivo tendría que tratarse de un rendimiento que participara de la naturaleza de una contraprestación por unos servicios, prestados a cambio del abono de esas rentas, lo que aquí no sucede, ya que el pago de estos rendimientos no responde verdaderamente a una contraprestación a cambio de unos servicios, sino a una ayuda como contrapartida por la aceptación por el trabajador de la extinción de la relación laboral.

QUINTO

Por todo lo expuesto, que además es sustancialmente coincidente con la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006, procede la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2005, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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