STSJ Andalucía 288/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:4979
Número de Recurso611/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 611/2013

Registro General Núm. 2.850/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a diecinueve de marzo del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 611/2013, interpuesto por don Paulino, que ha actuado representado por la Procuradora doña Susana Toro Sánchez, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, dirigidas al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía frente al Acuerdo de resolución dictado por el Departamento de Gestión-Renta de la Delegación en Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida por considerar la misma contraria a Derecho, así como se estime la solicitud de devolución de ingresos indebidos con origen en una rectificación de autoliquidación referentes a los ejercicios fiscales 2007/2008/2009, se ordene la devolución de los ingresos indebidos indicados en el antecedente de hecho noveno de la demanda, se incremente la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 2º y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tenga por formulada solicitud de mayor devolución con origen en una rectificación de autoliquidación referente al ejercicio fiscal 2010, se ordene la mayor devolución indicada en el antecedente de hecho noveno de la demanda, se incremente la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 21 y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se condene en costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda. Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, dirigidas al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía frente al Acuerdo de resolución dictado por el Departamento de Gestión-Renta de la Delegación en Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010.

La cuestión es de naturaleza jurídica, no obstante resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos por su trascendencia para la resolución del presente supuesto:

  1. El interesado prestó servicios como trabajador por cuenta ajena a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol).

  2. El interesado formuló su adhesión al Plan de Prejubilaciones acordado en virtud de negociación colectiva mediante Acuerdo Laboral de 29 de diciembre de 2006, acordándose la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo conforme al artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Conforme al artículo 9 del Acuerdo Laboral "Condiciones Económicas" y contrato individual de prejubilación se establece una base teórica anual sobre la que girará el cálculo de las retribuciones brutas a percibir. A dicha base teórica se le aplican determinados porcentajes resultando la retribución anual que se abonará en 12 pagos mensuales.

  4. Se prevé la revisión anual de las remuneraciones en función del IPC y la percepción de las cantidades previstas hasta los 65 años de edad, incluso en caso de incapacidad permanente.

    Alega el actor que la cantidad que ha resultado de la autoliquidación del IRPF en los ejercicios antes expresados debe calificarse de incorrecta, por cuanto en las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria se ha desatendido:

  5. Aplicación de la exención prevista en el art. 7, letra e) de la LIRPF .

  6. Aplicación de la reducción del 40% dado que el rendimiento debe calificarse de renta irregular al poseer naturaleza indemnizatoria consecutiva a la extinción de la relación laboral, y el período de generación excede del período impositivo anual, pues la renta se ha generado en el período que media desde que comenzó a prestar sus servicios en Cajasol y el momento en que se acogió a la prejubilación.

    Opone el Abogado del Estado en relación con dichos motivos de impugnación que:

  7. Nos hallamos ante un acuerdo voluntario de prejubilación, que no equivale a un expediente de regulación de empleo en el que se autorice la extinción obligatoria de los contratos de trabajo.

  8. El rendimiento no puede calificarse de irregular, pues las rentas no se han generado en más de dos años ( art. 18.2.a) LIRPF .

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa ha sido ya examinada por sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2015 (recurso 583/2013 ), cuyos argumentos conviene reproducir:

"El primer motivo de impugnación viene referido a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Dicho precepto en su versión actual dispone la exención de: Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de...

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