SAN, 23 de Junio de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3636
Número de Recurso219/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000219 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00222/2018

Demandante: Reyes

Procurador: MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 219/2018, interpuesto por DÑA. Reyes, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María José Rodríguez Teijeiro, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada que ella interpuso frente a la que había dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2015, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y por el importe de 252.745,64 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado interpuso ante esta Sala con fecha de 2 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

El recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: "...acabe dictando en su día sentencia que anule la liquidación girada a mi mandante y posteriormente confirmada tanto por el TEAR de Madrid como por el TEAC, confirmando la declaración originariamente presentada por mi mandante por el IRPF correspondiente al ejercicio 2008 por la naturaleza irregular de la compensación percibida tal y como se describe en este escrito. "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2018, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Tras fijarse la cuantía del procedimiento en 252.745,64 euros y no habiendo interesado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aquí recurrente, doña Reyes, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada que ella interpuso frente a la que había dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2015, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 y por el importe de 252.745,64 €.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones que se suscitan en el presente litigio, interesa señalar que, previa instrucción del correspondiente procedimiento de inspección, se formalizó por el IRPF del citado ejercicio Acta de disconformidad; formulándose la correspondiente propuesta de liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria de 252.745,64 € (205.820 de cuota y 48.825,64 de intereses de demora).

Dicha regularización vino motivada, dicho sintéticamente, en la supresión de la reducción del 40% aplicada por el interesado en su declaración, en cuanto a los rendimientos de la actividad económica que a juicio de éste se habían generado durante más de dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular, y en concreto sobre el importe percibido como consecuencia de su cese y salida de DELOITTE.

Como hechos relevantes que se tomaron en consideración, está que la recurrente ha sido socia de Deloitte, SL desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2008, realizándose su incorporación con carácter indefinido, y computándose a estos efectos la antigüedad en las sociedades fusionadas con Deloitte.

Las retribuciones percibidas por la actora durante el año 2008 ascendieron al importe de 1.200.000 euros por el concepto de compensación por cese de la actividad, de conformidad con el artículo 8 bis.3 de los estatutos sociales; habiéndose adoptado el acuerdo de su separación en la Junta de socios celebrada el día 15 de febrero de 2008 con efectos de 31 de mayo, y en la cual se aprobó " la retribución por retiro o retiro anticipado", aportándose la factura de 31/05/2008 por ese importe figurando como concepto " Honorarios por Servicios Profesionales". También se emitió la factura 7/2008, de 31 de mayo, por 81.200 € por el concepto " Honorarios por Servicios Profesionales"; la factura 8/2008 de 10 de junio, por 174.000 € y por el concepto " Honorarios por Servicios Profesionales prestados durante el mes de junio de 2008"; y la factura 9/2008 de 30 de octubre por 7.705,11 euros, asimismo por " Honorarios por Servicios Profesionales".

Por otra parte, el 31 de mayo de 2018 la obligada tributaria firmó el documento denominado " liquidación del interés de D. Reyes en Deloitte, SL, a 31 de mayo de 2008 ,", en el que consta, por el reiterado concepto de " Retribución según los Estatutos Sociales de Deloitte SL, de conformidad con el acuerdo alcanzado el 14 de enero de 2008", la referida cantidad de 1.200.000 euros.

Por lo tanto, en la regularización practicada en el acuerdo de liquidación, correspondiente al IRPF del ejercicio 2008, se modifican los datos declarados por el interesado, quien como se ha dicho había consignado en su declaración la reducción del 40% prevista en el artículo 32.1 de la Ley 358/2006 del IRPF, en los rendimientos de actividad económica.

La motivación de dicha regularización, y tras repasarse en la normativa aplicable -sobre todo el citado artículo 32.1 de la Ley-, es la siguiente que se reproduce en la resolución del TEAC aquí recurrida:

"- Que procede incrementar el rendimiento neto de actividades económicas en 480.000 euros, como consecuencia de la improcedencia de la reducción en concepto de rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular, aplicada por la obligada tributaria en su declaración del Impuesto sobre la cantidad percibida por extinción contrato.

- En este caso es por virtud del mencionado artículo 8 bis de los Estatutos por el que la Junta de Socios de DELOITTE, con 15 de febrero de 2008, acuerda, entre otros, aprobar la baja como Socio Profesional Equity de Doña Reyes así como aprobar su retribución por retiro anticipado. Así, se establece: "ACUERDO CUARTO.- Aprobar la baja de la socia Profesional Equito Dª Reyes, con efectos 31 de mayo de 2008, así como aprobar la retribución por retiro o retiro anticipado a abonar a la Sra. Reyes, al amparo de lo dispuesto en los Estatutos..." Como puede comprobarse, la Junta adopta en dicha fecha dos acuerdos independientes.

- En este supuesto debemos observar la existencia de dos derechos distintos; por un lado, el derecho al cobro incluido en los Estatutos, cuando, en el futuro, se acuerde el cese de la prestación del servicio, condicionado a las posibilidades económicas y las necesidades del negocio de la sociedad, así como a las circunstancias que concurran en el socio profesional; por otro, el derecho a cobrar 1.200.000 euros, aprobado por Acuerdo de la Junta de fecha 15-02-2008.

- Por tanto, el derecho reconocido en los estatutos al cobro de la retribución a los socios por permanencia y razón de edad de la firma nace en un momento determinado ("ex novo"), cuando así lo apruebe la Junta de Socios, y sólo si ella lo aprueba, en atención a las circunstancias señaladas. Resulta claro, conforme a lo anterior, y en contra de lo alegado por el contribuyente, que podría haberse acordado el cese en la condición de socio del obligado tributario, y no haberse aprobado, sin embargo, el pago de retribución alguna.

- En conclusión, al tratarse de un rendimiento que nace en un momento determinado, cual es la aprobación en la Junta de Socios, previo acuerdo entre las partes, no resulta aplicable la reducción del 40 % prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF , en tanto que no existe periodo de generación.

- La retribución percibida por Reyes tiene la naturaleza de contraprestación de las prestaciones accesorias, según lo fijado en el artículo 8.bis de los Estatutos de DELOITTE. En este tipo de sociedades participadas por profesionales, el trabajo desarrollado por el socio es más relevante que su aportación de capital, siendo la prestación accesoria retribuida por criterios diferentes a la participación en el capital social, con la finalidad de valorar, fundamentalmente, la prestación profesional del socio. Por tanto, la retribución de prestaciones accesorias es el tipo de rendimientos que de manera regular o habitual percibe...

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