STSJ Andalucía 290/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:4980
Número de Recurso127/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 127/2014

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 20 de marzo de 2015.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 127/2014 interpuesto por D Mario, representado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez con la asistencia del Letrado Don Rodrigo Tejero Vega, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 confirmando el Acuerdo Resolución dictado por el Departamento de Gestión-Renta de la Delegación en Cádiz de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

Dichas reclamaciones son desestimadas de forma expresa por Resoluciones del TEARA de fecha 27 de marzo de 2014, a las que se ha ampliado el recurso.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. La anulación de los actos impugnados.

  2. Estimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos con origen en una rectificación de autoliquidación referentes a los ejercicios fiscales indicados (2009).

  3. Ordenar la devolución de los ingresos indebidos indicados en el Antecedente de Hecho Noveno de la demanda. 4º Incrementar la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 2º y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. Tener por formulada solicitud de mayor devolución con origen en una rectificación de autoliquidación referente al ejercicio fiscal 2010.

  5. Ordenar la mayor devolución indicada en el Antecedente de Hecho Decimo de la demanda.

  6. Incrementar la cantidad anterior en los intereses de demora que correspondan, conforme al artículo 32, ordinal 21 y el artículo 221, ordinal 5º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  7. Condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, se verificó el trámite de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la la Resolución presunta del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 confirmando el Acuerdo Resolución dictado por el Departamento de Gestión-Renta de la Delegación en Cádiz de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010.

Dichas reclamaciones son desestimadas de forma expresa por Resoluciones del TEARA de fecha 27 de marzo de 2014, a las que se ha ampliado el recurso.

SEGUNDO

La cuestión es de naturaleza jurídica, no obstante resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos por su trascendencia para la resolución del presente supuesto:

  1. El interesado prestó servicios como trabajador por cuenta ajena a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol).

  2. El interesado formuló su adhesión al Plan de Prejubilaciones acordado en virtud de negociación colectiva mediante Acuerdo Laboral de 8 de julio de 2009, acordándose la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo conforme al artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Conforme al artículo 9 del Acuerdo Laboral "Condiciones Económicas" y contrato individual de prejubilación se establece una base teórica anual sobre la que girará el cálculo de las retribuciones brutas a percibir. A dicha base teórica se le aplican determinados porcentajes resultando la retribución anual que se abonará en 12 pagos mensuales.

  4. Se prevé la revisión anual de las remuneraciones en función del IPC y la percepción de las cantidades previstas hasta los 65 años de edad, incluso en caso de incapacidad permanente.

    Alega el actor que la cantidad que ha resultado de la autoliquidación debe calificarse de incorrecta, por cuanto en las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria se ha desatendido:

  5. Aplicación de la exención prevista en el art. 7, letra e) de la LIRPF .

  6. Aplicación de la reducción del 40% dado que el rendimiento debe calificarse de renta irregular al poseer naturaleza indemnizatoria consecutiva a la extinción de la relación laboral, y el período de generación excede del período impositivo anual, pues la renta se ha generado en el período que media desde que comenzó a prestar sus servicios en Cajasol y el momento en que se acogió a la prejubilación.

    Opone el Abogado del Estado en relación con dichos motivos de impugnación:

  7. Nos hallamos ante un acuerdo voluntario de prejubilación, que no equivale a un expediente de regulación de empleo en el que se autorice la extinción obligatoria de los contratos de trabajo. b) El rendimiento no puede calificarse de irregular, pues las rentas no se han generado en más de dos años ( art. 18.2.a) LIRPF .

TERCERO

El primer motivo de impugnación viene referido a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Dicho precepto en su versión actual dispone la exención de:

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c)...

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