SAP Vizcaya 743/2010, 26 de Agosto de 2010

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2010:2570
Número de Recurso84/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución743/2010
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 84/10- 6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 431/09

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº: PL. ORTUELLA NUM000

Apelante: Natividad

Abogado: SEGUNDO SAA AUGUSTO

Apelado: Salvador

Apelado: SEGUROS VITALICIO

Abogado: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N U M . 743/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA) a veintiseis de Agosto de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 84/10; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 431/09 por falta de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRAFICO, en el que figuran como denunciante D.ª Natividad, y denunciado D. Salvador, y como responsable civil SEGUROS VITALICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instruccion nº 1 (Barakaldo) se dictó con fecha 11 de marzo de 2.010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Salvador de la falta por la que venía siendo denunciado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, y con declaración de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Natividad y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así declarados probados, salvo el último inciso, que se suprime. El párrafo que ha de suprimirse es el que sigue: no habiendo quedado acreditada en el acto de la vista la práctica de una conducción imprudente por parte del denuncaido, sino que el siniestro tuvo lugar por un fallo mecánico del vehículo ya descrito .

Se añade, por otro lado, un párrafo en que conste que el vehículo conducido por el denunciado Sr. Salvador, estaba asegurado, en la fecha del siniestro y con cobertura para los daños que, como consecuencia de la circulación, pudiera producir a terceros, en la Cía. Aseguradora Banco Vitalicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relación con el contenido de los diversos apartados de las sentencias judiciales, y aunque se refiera, de modo preciso a la cuestión relativa a la predeterminación del fallo, la SAP Barcelona de 2-VII-2009 recuerda que, según reiterada Jurisprudencia (por todas S.T.S. de 5-5-2009 ) la predeterminación del fallo supone la consignación como hechos probados de aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, de tal modo que si se suprimieran mentalmente del relato fáctico, éste quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Así lo establece numerosa jurisprudencia, y como declara la s.T.S. 4-11-08 (con cita de reiterada doctrinal jurisprudencial - ss.TS de 23-2-98, 23-10-2001, 14-6-2002, 28-5-2003, 15-4-2004, 18-6-2004, 11-1-2005, 25-2-2005, 28-2-2005 ; y, 24-9-2008 -9; STS de 2-IV-2004 ; o la de 13-III-2004 ).

No se ha alegado tal aspecto formal por la defensa apelante, pero llama la atención la consignación expresa, en los hechos probados de la sentencia de instancia, de la calificación de la conducta del denunciado. En el derecho vigente es necesario, ante todo, que se establezcan los aspectos objetivos de los hechos como presupuesto de los subjetivos, y en el caso que nos ocupa, no parece adecuado decir (en el relato de hechos probados) que el acusado no conducía imprudentemente: lo que ha de explicar esa redacción de hechos es en qué consistió la secuencia probada. Será más adelante, en la fundamentación, donde se nos hará saber cuáles fueron los datos precisos probados para sentar tal relato, y seguidamente cuáles son los elementos o los requisitos del tipo penal invocado por la acusación en el juicio, para saber si es de aplicación o no al relato declarado probado. Si en los hechos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere y consigna en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia. Lo que se trata de evitar es que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En la sentencia de instancia, como se dice, se ha efectuado un relato de hechos probados a los que, indebidaemente, se ha añadido una valoración jurídica relativa a la aplicación y/o aplicabilidad del elemento esencial del tipo penal invocado por la acusación por lo que ha de procederse a la supresión de esa declaración que correspondiendo a otro de los contenidos de la sentencia, habrá de analizarse seguidamente, atendiendo al resto de razones alegadas por la apelante.

SEGUNDO

Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006, nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no...

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