SAP Vizcaya 693/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2010:1806
Número de Recurso156/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/014211

R.apela.merca.L2 156/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 247/09

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Recurrente: Jose Ignacio

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Recurrido: CONSTRUCCIONES ZABALANDI S.L

Procurador/a: Mª JESUS ARTEAGA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 693/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ En BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PROC.ORDINARIO 247/09, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. García Villanueva y como apelada que se opone al recurso CONSTRUCCIONES ZABALANDI, S.L representada por la Procuradora Sra. Arteaga González y dirigida por el Letrado Sr. Pereda Sourrouille.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 2 de noviembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS ARTEGAGA GONZALEZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ZABALANDI S.L. frente a

D. Jose Ignacio .

2.- CONDENAR a D. Jose Ignacio a que abone al actor la cantidad de 77.334 euros.

3.- CONDENAR a D. Jose Ignacio a que satisfaga interés legal de 77.334 euros, desde el doce de mayo de dos mil nueve hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- CONDENAR a D. Jose Ignacio al pago de las costas.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 156/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Determina la Sentencia de instancia la responsabilidad solidaria del administrador societario demandado, por la deuda contraída con la sociedad actora, al estimar la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción que se ejercitaba en la demanda, la del art. 262.5 LSA .

Frente a dicha resolución se alza dicho administrador, articulando su extenso recurso en dos apartados básicos, uno de carácter fáctico y otro de carácter jurídico.

En el primero de ellos, se alega que la Sentencia de instancia ha realizado una incompleta e incorrecta relación de hechos probados, al no recoger todos los que habrían quedado plenamente probados a la vista del resultado de la prueba practicada, y que serían los relevantes para la resolución del litigio planteado, ya que a juicio del recurrente evidenciarian la ausencia de toda responsabilidad del administrador condenado.

En el segundo de los apartados se denuncia una incorrecta aplicación por parte del Juzgador de la instancia del derecho sustantivo aplicable al procedimiento (art.262.5 de la LSA ) por hacerlo de forma contraria a la jurisprudencia.

Se sostiene que la Sentencia de instancia ha obviado la evolución de la doctrina de la Sala 1ª del TS, que ha ido introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, estableciendo la necesidad de valorar en cada caso la concreta conducta de los administradores societarios, caso de que la sociedad esté incursa en causa de disolución legal, para ver el alcance de su responsabilidad, y su posible exoneración de cualquier evento dañoso o impago.

Afirma, que en aplicación de esa doctrina, en el supuesto de autos procedería la exoneración de responsabilidad del administrador demandado, pues conforme al relato de hechos probados que el recurrente realiza en el primer apartado del recurso, habría quedado acreditada la actuación diligente del administrador en el ejercicio de su cargo, y el conocimiento por parte de la demandante de la situación de la empresa con la que contrató.

Finalmente, añade que a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador, tampoco se puede obviar la calificación de concurso fortuito del grupo de empresas de la que formaba parte la sociedad admnistrada por el recurrente.

SEGUNDO

Razones de sistemática, nos obligan a analizar en primer lugar la naturaleza de la acción que se ejercita en la demanda, pues sólo en el caso de ser ciertas las exigencias, que según el recurrente resultarían necesarias para determinar la responsabilidad del administrador, tendrían relevancia las innumerables alegaciones de carácter fáctico, que tendentes a acreditar su existencia, se realizan en el apartado primero del escrito de recurso.

Habremos de partir de la base de que es reiterada la doctrina jurisprudencial, que ha establecido que para el éxito de la acción aquí ejercitada, a diferencia de lo que sucede en el marco de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, no resulta necesaria la concurrencia de los requisitos de acción u omisón culposa, daño y prueba de la relación de causalidad.

De tal doctrina es claro exponente la reciente Sentencia de TS de 12 de marzo de 2010, que analiza la acción dimanante del art. 262.5 de la LSA en los siguintes términos:

"QUINTO. Responsabilidad de los administradores derivada del artículo 262.5 LSA .

En relación con el sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la acción, y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, es distinta en sus presupuestos y en su regulación de la contemplada en los artículos 135 y 133 LSA . Mientras la acción individual requiere que concurran los requisitos de acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad ( STS de 11 de julio de 2008, RC n.º 3675/2001 ), la acción del 262 LSA tiene un carácter abstracto o formal ( STS de 26 de junio de 2006 ), cosa que se expresa en algunas Sentencias atribuyéndole una naturaleza objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de...

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