SAP León 410/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:971
Número de Recurso339/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00410/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100878

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2007

RECURRENTE : Cosme , Herminio

Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA, Mª DEL MAR MARTINEZ GAGO

Letrado/a : MARISOL PEREZ SANDOVAL, ANA Mª DIAZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : P.M.Q. GRANITOS, S.A.

Procurador/a : ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Letrado/a : MAURO GUILLEM POSADAS

SENTENCIA Nº 410/09

Iltmos. Sres.Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 24 de Julio del año 2.009.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Cosme , representado por la Procuradora Sra. García Lanza y

D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Gago, y siendo parte apelada la entidad mercantil "P.M.Q. GRANITOS S.A.", representada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales y dirigida por el Letrado D. Mauro Guillen Posadas, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León y Mercantil dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Ana María Álvarez Morales, en nombre y representación de PMQ GRANITOS, S.A. contra Cosme y Herminio , a quienes condeno a pagar solidariamente a aquella la cantidad de 15.090 euros, con la expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de Abril de 2008 , se interpuso recurso por los demandados condenados, y la parte apelada y demandante formuló oposición al recurso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 21 de Julio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate en esta alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de responsabilidad contra los administradores solidarios de la sociedad deudora de la mercantil actora alegando la existencia de una deuda impagada por razón de las relaciones comerciales mantenidas con la demandante.

La Sentencia de Primera Instancia rechaza la excepción de prescripción alegada y estima íntegramente la demanda ejercitada al considerar acreditada la deuda y la concurrencia de responsabilidad en ambos administradores solidarios, condenando al pago de las costas procesales.

Por uno de los administradores condenados se formula recurso de apelación planteando nuevamente la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad solidaria e individual ejercitadas pues considera que desde la fecha de los hechos, año 1993, no se presenta la demanda de procedimiento monitorio sino hasta el día 13 de noviembre de 2001, una vez que había transcurrido el plazo de cuatro años sin reclamaciones previas judiciales o extrajudiciales.

Por el otro administrador se alega igualmente la excepción de prescripción de las acciones, y además la existencia de un error en la valoración probatoria al no haber tenido en cuenta su solicitud de interrogatorio del codemandado y su propio interrogatorio de los que resultaría que no realizaba actos efectivos de administración sobre la marcha de la sociedad y que dejó de trabajar para la misma en el año

1.992 y finalmente discute la concurrencia de los requisitos legales para la exigencia de responsabilidad de los administradores.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Prescripción de las acciones de responsabilidad.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial existente al respecto, la cual se mantiene de forma uniformedesde la S.T.S., de 20 de Julio de 2001 , mencionada en la resolución de instancia y se resume en la reciente Sentencia del T.S., de fecha 1 de Abril de 2009 , que señala: "El artículo 949 CCom ., en el criterio ya consolidado de esta Sala, rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores. El precepto no sólo establece el plazo, sino también el dies a quo y, como regla especial, ha de ser aplicado con preferencia a las reglas generales (notoriamente el artículo 1969 CC ). Se ha de computar el plazo de 4 años desde el momento en que "por cualquier motivo" se cese en la administración". Y añade "En este sentido, la Sentencia de 26 de octubre de 2007, que recoge otras anteriores, como las de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo , 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007". Finalmente concreta que "el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción (de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom .), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom . desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción".

En este caso, hemos de partir de la base de que no está probado en los autos que ninguno de los demandados dimitieran, ni que dejaran de actuar como administradores de la sociedad por lo que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse ni desde la fecha en la que se contrajo la deuda en el año 1993, ni en el momento en que uno de los administradores señala que se separó de la sociedad cesando...

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