SAP Badajoz 104/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2010:1009
Número de Recurso308/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2010

Recurso Penal núm. 308/2010

Juicio Rápido. 66/2010

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 104/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo.

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 16 de Septiembre de dos mil Diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 66/2010-; Recurso Penal núm. 308/2010; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Juan

; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; por el delito de >.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 17/05/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan, como autor penalmente responsable de un delito continuado de INJURIAS de los arts 208, 209, último inciso, y 74 del CP, a la pena de 6 meses-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Magdalena en la suma de 6000 euros, más el interés legal del art 576 de la L.E. Civil y debo absolver y absuelvo a Juan del delito de Calumnia imputado, con imposición de las # de las costas procesales causadas, con inclusión dentro del límite de dicha mitad de las originadas a la acusación particular>>.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación la apelada DÑA Magdalena ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendida por el Letrado D. MANUEL NIETO PÑÉREZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 308/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Quien fuera condenado como autor de un delito continuado de injurias, recurre la sentencia reprochando error en la apreciación de las pruebas; negando que hubiera animus injuriandi del acusado al remitir las cartas, que son nucleo fáctico de la imputación; negando su autoría respecto de unas pintadas aparecidas en la puerta de la vivienda del suegro de la denunciante; que ésta última sufriera quebranto psicológico a consecuencia de los hechos enjuiciados; vulneración del derecho a la Presuncia de Inocencia; y, finalmente, infracción del artículo 116 del Código Penal, por imposición de una condena, en el apartado de la responsabilidad civil, por daños morales; así como del art. 50 del mismo texto legal, por imposición de una cuota multa de seis euros al considerar ausencia de prueba alguna tendente a esclarecer su situación económica.

Básicamente y en en un primer momento se ha de afirmar que el recurrente promueve una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por la juzgadora de primer grado.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en el artículo

11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU, el 10 de diciembre de 1.948, y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1.979 (art. 6.2 ), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril, de 1.977 (art.14.2 ), configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales (derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos), pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencias, ya antiguas, de 23 de febrero de 24 de abril de 1.988, entre otras, vinculante para todos los Jueces y Tribunales, que deberán regir la aplicación e interpretación de las leyes según los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), expone como dicha presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos; si no se acredita la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia. A este respecto, por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender, por regla general, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de...

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