STS, 26 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:8611
Número de Recurso501/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 501/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D. Benigno, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros el 7 de septiembre de 2006, ampliado a la resolución expresa, parcialmente estimatoria, de 21 de diciembre de 2007. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benigno se interpone este recurso contencioso administrativo, inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada el 7 de septiembre de 2006, ampliado a la resolución expresa, parcialmente estimatoria, de 21 de diciembre de 2007 en cuanto no está de acuerdo con la totalidad de los extremos de dicha resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se declare la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, condenando al Estado a indemnizar al recurrente en las cantidades dejadas de percibir por su pase a Segunda Actividad por la norma declarada inconstitucional, que asciende a 13.649,68 euros, actualizada en la forma que solicita, más los intereses legales de acuerdo con el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, desde la fecha de la sentencia.

Notificada que le fue la resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, que estima en parte su reclamación, reconociéndole una indemnización en la cantidad de 13.649,68 euros, solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución en los extremos sobre los que no está conforme, ampliación que se acordó por providencia de 10 de julio de 2008, dando nuevo traslado al recurrente para demanda, en la que mantiene su pretensión de indemnización, con actualización de la cantidad reconocida conforme al IPC desde el 1 de abril de 1989, hasta la fecha de la resolución expresa dictada por el Consejo de Ministros y desde ese momento y hasta el pago, que se produjo el 10 de junio de 2008, los intereses correspondientes conforme a las previsiones del art. 24 de la LGP y, en su caso del 106 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Dado traslado para contestación a la demanda, el Abogado del Estado, en escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2008, manifiesta que se allana.

CUARTO

Habiéndose allanado al recurso el Abogado del Estado, por Providencia de 14 de noviembre de 2008 se declaran las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tenía por objeto, inicialmente, la desestimación presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada por el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por lo daños y perjuicios derivados del pase a la situación de segunda actividad en aplicación de la Disposición Adicional vigésima de la Ley 37/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional 234/1999, de 16 de diciembre .

Por resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 se reconoció el derecho del recurrente a la indemnización solicitada de 13.649,68 euros, pero no se dispuso la actualización de dicha cantidad, que se abonó el 10 de junio de 2008. Es por ello que el recurrente solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución expresa, con objeto de obtener únicamente el reconocimiento de la pretensión de actualización de la cantidad reconocida conforme al IPC desde el 1 de abril de 1989, hasta la fecha de la resolución expresa dictada por el Consejo de Ministros y desde ese momento y hasta el pago, que se produjo el 10 de junio de 2008, los intereses correspondientes conforme a las previsiones del art. 24 de la LGP y, en su caso del 106 de la Ley de la Jurisdicción.

El Abogado del Estado al evacuar el trámite conferido para contestar a la ampliación de la demanda, se allana a las pretensiones del recurrente, en los términos antes indicados.

En estas circunstancias se está en el caso de dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, como señala el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, teniendo en cuenta que tales pretensiones no son otras que las reconocidas por esta Sala en numerosas sentencias dictadas sobre la materia (Ss. 27-11-2006, 14-12-2006, 21-12-2006, 12-9-2007 y 31-12-2007, por citar algunas), cuando señalan que, " en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente".

Por otra parte tal criterio responde a las previsiones del art. 141.3 de la Ley 30/92, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización. Lo que trasladado al supuesto de autos supone la actualización con arreglo al IPC de la cantidad de 13.649,68 euros desde el momento en que se produjo la lesión, a cuyo efecto la parte señala la fecha de 1 de abril de 1989 -que no se discute de contrario y que se justifica en cuanto dicho mes de abril de 1989 consta como fecha de efectividad del pase a la situación de segunda actividad y coincide con la que figura como fecha de inicio para generar los salarios a que se refiere la certificación acreditativa de la diferencia de los que hubiera percibido en activo, hasta que se fijó la indemnización por resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, más los intereses de dicha cantidad actualizada al tipo del interés legal del dinero desde esta última fecha hasta su efectivo pago el 10 de junio de 2008.

SEGUNDO

Por todo ello y habiéndose reconocido y abonado al recurrente indemnización en la cantidad de 13.649,68 euros, procede estimar el recurso en los términos antes indicados de actualización de dicha cantidad y abono de intereses, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que estimando el presente recurso nº 501/07, interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros el 7 de septiembre de 2006, ampliado a la resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, declaramos el derecho del recurrente a la actualización conforme al IPC de la cantidad de 13.649,68 euros, ya percibida, desde el 1 de abril de 1989 hasta que se fijó la indemnización por resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, condenando a la Administración demandada al pago de la diferencia entre dicha cantidad actualizada y la ya efectivamente pagada de

13.649,68 euros, así como al pago de los intereses, al tipo del interés legal del dinero, de la cantidad que resulte de la actualización, desde esta última fecha hasta su efectivo pago el 10 de junio de 2008.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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