SAP Baleares 198/2019, 21 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2019
Número de resolución198/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07032 41 1 2018 0001138

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO

Abogado: ANA MARIA NAVARRO ROS

Recurrido: Daniel

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD

Abogado: FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE

Rollo núm. 72/19

Autos núm. 369/18

SENTENCIA núm. 198

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de acto transaccional, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo su Procuradora Dª JULIA DE LA CÁMARA MANEIRO y su Abogada Dª ANA MARÍA NAVARRO ROS, y como parte demandada- apelada D. Daniel, siendo su Procuradora Dª MARIA DOLORES PÉREZ GENOVARD y su Abogado D. FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 8 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acto transaccional, seguidos con el número 369/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Cámara, en nombre y representación de BBVA S.A. contra D. Daniel, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., cuyos motivos se desarrollarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución, y terminó suplicando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda; y, subsidiariamente, la revocación del pronunciamiento en costas de instancia, por concurrir la excepción relativa a las dudas de hecho y de derecho del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., accionaba contra D. Daniel ejercitando acción de nulidad del contrato que dio lugar a una transacción judicial, y subsidiaria de enriquecimiento injusto; y ello sosteniendo que, como consecuencia de una serie de maquinaciones del la contraparte, en aras a conseguir dejar sin pagar la cantidad de 147.043,72 euros a la actora, sacó provecho de un error material inicial de la hoy actora ocasionado por el cambio de número de un préstamo hipotecario, dando lugar a que el BBVA indicara que no había deuda pendiente en un préstamo con un capital todavía pendiente de 147.043,72 euros.

De modo que, tras los intentos infructuosos por parte del actor para llegar a una solución amistosa de esta controversia, se plantea esta demanda ante las negativas del Sr. Daniel, explicando, en dicho sentido, que el Sr. Daniel dirigió al BBVA el 24 de marzo de 2017 una reclamación extrajudicial en la que pidió que la entidad le devolviera el importe satisfecho por la cláusula suelo del préstamo de 2002 (sin hacer mención a las novaciones en las que se amplió el capital en 2007 y 2011) y la devolución de todos los gastos pagados por la hipoteca, impuestos, escrituras y comisión de apertura; para ello citaba varias sentencias y apercibía al demandado de que, si el 15 de abril (apenas 20 días mas tarde) no ha abonado estas cantidades en su cuenta, interpondría la pertinente demanda. (Documento número 7).

Sucediendo que la demanda anunciada se presentó el 18 de julio de 2017 (Documento número 8), destacando los siguientes puntos del escrito:

  1. LOS HECHOS: El Sr. Daniel ÚNICAMENTE referencia en los hechos la escritura de 29 de noviembre de 2002 por la cual se le conceden 109.250,00 euros y ÚNICAMENTE acompaña a la demanda copia de esta escritura y de las novaciones suscritas en contrato privado en las que no se amplía el capital sin hacer mención a las novaciones descritas en el hecho previo en las que se amplió el capital en 43.700,00 euros y 20.000,00 euros. Todo ello, solicitando la nulidad de la cláusula que limita su tipo de interés y solicita la restitución de las cantidades abonadas por ese motivo y la nulidad de los intereses de demora, y sin embargo, acaba por no tener préstamo. Af‌irmando que concurrió "error del banco y el engaño a mi mandante", pues el Sr. Daniel ref‌iere y acompaña únicamente la escritura del año 2002 en su demanda (recordemos que el préstamo se identif‌icó con el número NUM000 ). Así las cosas, cuando el departamento de BBVA correspondiente emite el certif‌icado de los importes cobrados por aplicación del tipo mínimo pactado indica que ese número se canceló el 7 de abril de 2011 (fecha de la novación) contestando el Banco a la demanda en ese sentido (se acompaña la contestación a la demanda como Documento número 9) y se extracta el hecho tercero para mayor facilidad del juzgador, destacamos el hecho de que la fecha de la supuesta cancelación coincide con la novación de 2011 (el préstamo hipotecario suscrito por la demandante fue cancelado en fecha 7/04/2011). Este extremo se acredita, tal y como puede observarse en el "pantallazo" del pendiente de 147.043,72 euros. Esta confusión del número de préstamo fue la causa del error material del BBVA en la contestación a la demanda del Sr. Daniel

, que tal y como se ha indicado manifestó como argumento la cancelación económica del préstamo en el año 2011. Ante esta situación: "..., el Sr. Daniel que seguía pagando religiosamente su préstamo en vigor, y con un capital pendiente de un importe sustancioso, podía haber manifestado que no eran ciertas las af‌irmaciones de BBVA con un mero extracto de su cuenta, o su información de riesgos y ganar el procedimiento presentado pero, le resultaba más rentable intentar aprovecharse del error del banco y obtener un benef‌icio mayor aún: LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA. Las peticiones de la demanda del Sr. Daniel ascendían a 2.508,00 euros (Documento número 10) ...".

Añadía la actora que, el día 10 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia previa del procedimiento iniciado por el Sr. Daniel y, antes de entrar, a tenor de lo manifestado sobre la cancelación por BBVA, lejos de sacar del error al representante del banco, el representante del Sr. Daniel se dirigió al representante de BBVA en el procedimiento y le indicó que efectivamente el préstamo estaba cancelado pero que el Sr. Daniel estaba teniendo muchos problemas para elevar a público la cancelación de la hipoteca (que por supuesto estaba cancelada económicamente), que le ofrecía si le facilitaba esa cancelación desistir del procedimiento. En esos términos se formalizó el acuerdo. De este modo, la demanda solicitando la devolución de las cantidades cobradas por suelo y por intereses de demora, acabó cancelando 147.043,72 euros del préstamo.

A la vista del relato de los hechos, la actora extrae varias conclusiones:

  1. El Sr. Daniel debía 147.043,72 euros a BBVA a fecha del acuerdo, este hecho era conocido por él por cuanto continuó ingresando su cuota hasta el auto que homologó la supuesta transacción judicial.

  2. El Sr. Daniel podía haber manifestado este extremo pero no le resultó económicamente conveniente porque vio la oportunidad de ver su deuda satisfecha con el pago de 1.500,00 euros.

  3. Si el banco se hubiera aquietado a las peticiones del Sr. Daniel en el procedimiento habría satisfecho la cantidad de 2.508,72 euros. No existe causa o motivo económico para af‌irmar que no tenía deuda el préstamo, más allá del error del que fue objeto a la f‌irma del documento transaccional.

    En consecuencia, alegando que el contrato f‌irmado entre las partes el día 10 de noviembre de 2017 es nulo de pleno derecho al faltar uno de los elementos esenciales: la causa; o, en su caso, anulable porque, mediante engaños y mala fe por el demandado, se indujo al representante del banco al error que provocó el quebranto; y, f‌inalmente, invocando la doctrina del enriquecimiento...

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