STS, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:7136
Número de Recurso596/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/596/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María Arroyo Robles en representación de Don Adrian, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 1042/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de octubre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Adrian el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1042/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 26 de septiembre, por entender que la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla en relación con la sentencia 6/2004, versaba exclusivamente sobre la discrepancia del interesado con la citada resolución.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 21 de julio de 2008, la Procuradora Dña. María Arroyo Robles, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que se dicte sentencia por la que revocando el Acuerdo recurrido: "se reconozca la comisión por parte del órgano jurisdiccional de la infracción prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiéndole una de las sanciones previstas en el artículo 420.2 de la misma Ley por la comisión de las faltas muy graves".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 14 de octubre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias del interesado respecto del contenido de actuaciones judiciales.

CUARTO

Mediante auto de 22 de octubre de 2008 se denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente y con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Concedido término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones las partes personadas, el trámite fue únicamente evacuado por el representante del CGPJ, mediante escrito presentado el 15 de Abril de 2009, incorporado a los autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

SÉPTIMO

Apreciándose la posible concurrencia de causa de inadmisión por falta de legitimación del recurrente sin que las partes se hubieran manifestado sobre esta cuestión, se dio traslado a las mismas por providencia de esta Sala de 4 de junio de 2009 a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera. Trámite que fue evacuado mediante escritos de 2 y 6 de julio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la adecuada comprensión del caso los siguientes:

- El 26 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito de queja formulado por D. Adrian contra el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, en el que venía a referir su disconformidad con la Sentencia 6/2004 .

- Solicitaba asimismo, se reabriera su procedimiento por diversas irregularidades cometidas, toda vez que entendía era inocente de los hechos que se le imputaban.

- A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 1042/2007, al entender que la queja del interesado lo que en realidad reflejaba era su discrepancia con la sentencia dictada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicita la imposición de una sanción grave al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla al amparo de los arts. 417.9 y 420.2 de la LOPJ 6/1985 por "desatención o retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales."

A la vista de la pretensión formulada se ha de analizar seguidamente si la recurrente goza de la necesaria legitimación activa para ejercitar una pretensión de tal naturaleza.

En este sentido, esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

Sin embargo, en el presente caso, el recurrente no persigue el desarrollo de una actividad investigadora, sino únicamente que esta Sala declare el reconocimiento de la " infracción prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiéndole una de las sanciones previstas en el artículo 420.2 de la misma Ley por la comisión de las faltas muy graves".

En estos casos, en los que se pide únicamente la sanción para el titular del órgano judicial denunciado la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 21 de enero de 2008 rec. 285/04, 22 de abril de 2009 rec. 392 / 2008 y 16 de julio de 2009 rec. 291 / 2006 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente. No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte actora a consecuencia de la providencia de esta Sala de 6 de julio de 2009 en las que se limita a reproducir el escrito de demanda e insiste en la misma pretensión que contradice la reiterada doctrina de la Sala antes expresada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 002/596/2007, interpuesto por la Procuradora Dña. María Arroyo Robles en representación de Don Adrian, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2007 (Información Previa núm. 1042/2007).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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