STS, 16 de Octubre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:6964
Número de Recurso1538/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 4 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación nº 42/2008, interpuesto por Dª Delfina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 6 de los de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por esta última, frente al INSS, sobre importe de subsidio de Incapacidad Temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Delfina, representado por el Letrado Sr. Torregrosa Carreño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Dª Delfina, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, que presta servicios como auxiliar fija-discontinua para la empresa DURAN, S.A.T. nº 9623, inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 09-02-07, permaneciendo actualmente en dicha situación. Segundo.- El I.N.S.S. ha reconocido a la actora la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago directo en función de una base reguladora de 30'34# diarios. Tercero.- La actora reclama en la presente litis la cantidad de 13'94 # por diferencias entre lo abonado y lo debido de abonar por el I.N.S.S. por el concepto de prestación de incapacidad temporal en régimen de pago directo correspondiente al periodo febrero a abril de 2007, en función de una base reguladora diaria de 31'71 #. Cuarto.- Es un hecho no es controvertido por las partes que, de estimarse que deban ser computadas las cotizaciones por desempleo en orden al cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal objeto de esta litis, dicha base reguladora ascendería a 31'71# diarios y correspondería el abono de la cantidad reclamada por la actora (13'94#); en tanto que si se considera que dichas cotizaciones no deben ser computadas, la base reguladora ascendería a 30'34# diarios y no procedería el abono de la cantidad reclamada. Quinto.- Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa a la judicial. Sexto.- La cuestión sustanciada en esta litis afecta a un gran número de trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Dª Delfina, frente al I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Delfina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 19 de noviembre del 2007, en virtud de demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, condenando al pago de la cantidad reclamada en demanda 13'94 euros a la entidad gestora demandada, con inclusión de lo cotizado por desempleo contributivo en los tres meses anteriores al hecho causante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de mayo de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de abril de 2007 (Rec. nº 363/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Delfina, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el preceptivo informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión de fondo que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a determinar la base reguladora para la situación de Incapacidad Temporal cuando se trata trabajadora fija-discontinua y en el periodo a computar (tres meses anteriores al hecho causante: artículo 4.1 RD 1131/2002 ) no solamente media cotización por salarios sino por prestaciones de desempleo, que la trabajadora mantiene deben computarse (lo que le lleva a una pretendida Base reguladora diaria de 31,71 euros) y excluyéndolo la entidad gestora (que fija dicha base en 30,34 euros). La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 4 de febrero de 2008 (rec. 48/2008), acoge la tesis de la demandante, revocando la pronunciada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia, en autos núm. 425/2007, y reconociendo a la demandante la cantidad de 13,94 euros reclamada.

  1. - Contra la citada sentencia de la Sala de suplicación, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo

4.1.b del RD 1131/2002, de 31 de octubre, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de abril de 2007 (rec. 363/2007), que sobre la base de idéntica situación laboral y pretensión llega a la opuesta consecuencia de que las únicas cuotas computables son las satisfechas por la empresa en el periodo de referencia, prescindiendo de las abonadas por el Instituto Nacional de Empleo en los periodos de desempleo.

SEGUNDO

1.- Ahora bien, con carácter previo se impone resolver la posible nulidad de las actuaciones por incompetencia funcional en razón de la cuantía de la litis, tal como ya advirtió la Sala en su providencia de fecha 16 de abril de 2009, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo, siendo así que la cuestión del acceso a Suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación (sentencias de esta Sala más recientes, de 07/10/08 -rec. 984/07-; 03/12/08 -rec. 2909/07-; y 30/12/08 -rec. 4185/07 -). Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (aparte de las citadas y también próximas, sentencias de esta Sala de 29/05/2008 -rec. 878/2007-; 30/06/2008 -rec 995/2007-; y 08/07/2008 -rec. 989/2007 -).

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, y señalamos en nuestra más reciente sentencia de 1 de julio de 2009 (rec. 3500/2008 ), la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones, estimando falta de competencia funcional y declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia, por cuanto que esta última no era recurrible por razón de que su cuantía era inferior a los 1.803'4 euros que como límite establece el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y tampoco concurrir afectación generalizada. Criterio expuesto por las sentencias de 19/07/2005 [rec. 3311/2004], 10/02/2009 [rec 2382/2007] y 01/04/209 [-rec. 2353/2008 -], y que reiteramos en este procedimiento, en aras a la seguridad jurídica y por no apreciar la concurrencia de razones que aconsejen desviarse de tal solución.

  2. - Decíamos asimismo, en el apartado tercero del fundamento jurídico segundo de dicha resolución, que : " En tales sentencias se recuerda el cuerpo de doctrina sobre la afectación general, partiendo de su consideración de concepto jurídico indeterminado y distinguiendo los requisitos de sus tres modalidades [notoria; alegada y probada; e inconteste contenido de generalidad], insistiendo en que la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso, sino que es preciso constatar una situación de conflicto generalizado, a apreciar a la vista de las características intrínsecas del litigio, sin que valga el argumento de si resulta o no aplicable un convenio colectivo o una determinada norma. Y que el «único elemento indiciario de aquella afectación se concreta en la circunstancia ... de que en Murcia existen más de 80.000 trabajadores fijos discontinuos en el sistema de conservas vegetarles, pero el que ello sea cierto no significa que la decisión a adoptar les afecte a todos y no ya solo porque ni todos ni la mayoría van a estar presumiblemente en situación de IT cuando finalizan su trabajo, sino porque, además, la cuestión aquí planteada no se refiere al cálculo de la prestación de IT con carácter general sino a su cálculo cuando se trata de un trabajador con una problemática muy concreta que en modo alguno puede decirse que alcance a todos los que trabajan en sus mismas condiciones."

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia de instancia no era recurrible en Suplicación, por lo que es obligado decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha resolución, declarando su firmeza, sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 4 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación nº 42/2008, que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en fecha 19 de noviembre de 2007 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia, en autos nº 531/2007 ), en reclamación sobre importe de subsidio de Incapacidad Temporal formulada por Doña Delfina, declaramos la improcedencia del recurso de Suplicación interpuesto frente a la referida sentencia del Juzgado, la firmeza de la misma y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su notificación.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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