STS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Heraclio, padre de la menor Felicisima, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1020/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos núm. 15/2006 seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

, sobre grado de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Junta de Comunidades Castilla La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Heraclio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Dª. Felicisima, nacida el 4 de septiembre de 1.997 interesó el 13 de abril de 2.005 de la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha reconocimiento del grado de minusvalía a su hija.-SEGUNDO: El dictamen del ETV es de 16 de septiembre de 2.005, en el se detectan las siguientes deficiencias: Enfermedad de aparato digestivo, con diagnostico de absorción intestinal defectuosa, de etiología idiopatica (que supone un grado de discapacidad del 10 %) y de Enfermedad dermatológica con diagnostico de trastorno dermatológico de etiología idiopatica (que supone un grado de discapacidad del 10 %).-TERCERO: Por resolución de la Consejeria de Bienestar Social de 20 de septiembre de 2.005 se viene a reconocer a la menor un grado de minusvalía del 19,0 % de tipo físico.-CUARTO: El día 2 de noviembre de 2.005 es interpuesta la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 5 de diciembre de 2.005.-QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.-SEXTO: La menor se encuentra afecta de síndrome de malabsorción intestinal tipo enfermedad celiaca, (debe realizar de modo estricto y permanente dieta exenta de gluten), y de psoriasis en placa con afectación del 10 - 20 % de superficie corporal".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la menor Felicisima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de Marzo de 2.006, en Autos nº 15/2006, sobre reconocimiento de discapacidad, debemos confirmar la indicada resolución.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Felicisima, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de enero de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24-09-02 (Rec. nº 37/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar el grado de minusvalía de la menor de edad Felicisima, en aplicación del Real Decreto 1971/1999, y en función de las dolencias de que se halla afecta.

  1. - En el caso litigioso, el demandante, padre de la citada menor, formuló demanda solicitando el reconocimiento para su hija de un grado de minusvalía del 51%, en lugar del 19% que le reconoce la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia, en la que tras declarar como probado que "La menor se encuentra afecta de síndrome de malabsorción intestinal tipo enfermedad celíaca (debe realizar de modo estricto y permanente dieta exenta de gluten), y de psoriasis en placa con afectación del 10-20% de superficie corporal", se desestimaba la demanda.

  2. - Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 8 de noviembre de 2007 (Rec. 1020/2006 ). La Sala de suplicación considera que "la limitación que impone la enfermedad celíaca de la menor se contrae a la dieta y a la necesidad de adaptar los alimentos que consume a ella, erradicando la ingesta de gluten, sin que de ello pueda derivarse la pretendida imposibilidad de la menor para llevar a cabo actividades sociales y de ocio, ni la necesidad de concurrir a comedores escolares, etc; circunstancias y aspectos todos ello relacionados con la convivencia social de la menor que, si bien pueden conllevar una dificultad, sin embargo no implican una disminución importante de su capacidad para llevar a cabo las mismas, pudiendo, a su vez realizar y concluir acertadamente todo el resto de las funciones que implica la vida diaria. Derivado de ello la corrección de su ubicación dentro de la Clase 2 del Capítulo VII del R.D. 1971/1999 ."

    Asimismo, señala la sentencia que dicha corrección igualmente es predicable del porcentaje de discapacidad otorgado a la enfermedad dermatológica, también padecida por la menor, a tenor de los datos fácticos contenidos en la resolución de instancia, y que se obtiene en virtud de su encuadramiento dentro de la Clase 2 del Capítulo 10, Piel y Anejos del citado Real Decreto.

  3. - El demandante interpone contra la descrita sentencia de la Sala de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 24 de setiembre de 2002 (Rec. 37/2002 ), la cual, revocando la de instancia, procedió a declarar a un menor de edad afecto de un grado de minusvalía no inferior al 33%. En esta sentencia, se declara probado que el menor padece una enfermedad celíaca de naturaleza crónica, consistente en absorción intestinal defectuosa que contraindica por completo la ingesta de gluten presente en cereales, necesitando por ello una dieta especial en relación a ciertos alimentos y aportes vitamínicos esporádicos. En aquél momento, tenía el menor 15 años, pesaba 56 kilos y medía 1,78 metros. La Sala de suplicación consideró que la celíaca es una enfermedad que se cataloga en el grado de minusvalía recogido en la Clase 3, es decir entre un 25 y un 49%, al entender que sus síntomas "causan una disminución importante de la capacidad del sujeto para realizar algunas de las actividades de la vida diaria", como comer, al producir importantes limitaciones en la vida ordinaria especialmente en los niños.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, ha de examinarse, en primer lugar, si concurre en el presente supuesto el presupuesto procesal más característico del recurso que nos ocupa, cuál es el de la contradicción, al que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral :

  1. - El citado precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir, que, aún cuando ambas resoluciones -recurrida y de contraste- abordan reclamaciones de un grado de minusvalía superior para menores de edad, afectos los dos de enfermedad celíaca, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme, a los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. Con independencia de la enfermedad dermatológica que también afecta a la menor en el caso de la resolución recurrida, y que no concurre en el supuesto resuelto por la de contraste, se trata de determinar, en aplicación del Real Decreto 1971/1999, si la enfermedad celíaca es subsumible en el Capítulo VII Clase 2 del Anexo 1ª, de la citada norma, como entiende la sentencia recurrida o bien dicha enfermedad debe ser subsumida en la Clase 3 como estimó la sentencia aportada para la confrontación doctrinal. En el primer caso el grado de minusvalía iría del 1 al 24%; mientras que en segundo supuesto estaría entre un 25 a un 49%.

  2. A la hora de aplicar el citado Real Decreto, la sentencia recurrida considera que si bien las manifestaciones de la enfermedad celíaca de la menor pueden conllevar una dificultad para realizar las actividades de la vida diaria, sin embargo no implican una disminución importante de su capacidad para llevar a cabo las mismas. Por el contrario, la sentencia de contraste considera, en el caso que enjuicia, que las manifestaciones de la enfermedad celíaca del menor, le causan una disminución importante de su capacidad para realizar algunas de las actividades de la vida diaria. Esto quiere decir, pues, que no existe contradicción en la doctrina aplicable en las sentencias en comparación, pues ambas tienen en cuenta para el debido encuadre en las Clases 2 o 3 del Anexo 1ª del Capítulo VII del Real Decreto 1971/1999, la disminución de la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria que causa las limitaciones de la enfermedad celíaca, que en caso de la sentencia recurrida no implica que la afectada pueda realizar la práctica totalidad de dichas actividades, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste existiría una disminución importante del menor para realizar algunas de las mencionadas actividades;

  3. Por otra parte, esta Sala, en doctrina sintetizada en las sentencias de Sala General de fecha 23 de junio (2) de 2005 (Rec. 1771/2004 y 3304/2004 ), recordaba, en el fundamento jurídico tercero de la primera de dichas sentencias que :

    ".....la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las

    sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.

    Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del arto 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso".

    Y en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la misma sentencia, la Sala concluía que :

    "Podemos, por consiguiente, afirmar que este instrumento procesal no puede operar en aquellos casos en que los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de singularidad que no es susceptible de unificación.

    Desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. (ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), Y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04) entre otras muchas)." ; y,

  4. Aunque dicha doctrina se ha aplicado esencialmente -aunque no sólo- a la determinación del grado de incapacidad permanente que pueda corresponder a unas concretas dolencias, resulta sin duda aplicable, dada su identidad de razón, a casos, como el aquí enjuiciado, de determinación del grado de minusvalía que, en base asimismo a unas dolencias, pueda resultar a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1791/1999, pues además de la dificultad de establecer el alcance de la disminución de capacidad, se trata también -al igual que en la determinación de grado de incapacidad permanente- de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

TERCERO

1.- En virtud de lo razonado y, dado que, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no concurre el presupuesto de contradicción, procede desestimar tal recurso, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Heraclio, padre de la menor Felicisima, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1020/2006, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en los autos núm. 15/2006 seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre grado de minusvalía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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