STS 15/1977, 8 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:6698
Número de Recurso5895/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución15/1977
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 5895/2003, interpuesto por Dª María Luz Albácar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre de CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 809/2000, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000, en materia de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988.

No se he personado la Administración recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 1992, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia incoó a la entidad Ciudadela, S.A. de Inversiones, Acta de disconformidad A02, número 0307426 1, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988; en la misma, el Inspector actuario hacía constar, entre otros, los siguientes extremos: 1) que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales no presenta anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo; 2) que el sujeto pasivo estaba acogido a los beneficios fiscales contenidos en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 (Ley Larraz), habiéndosele concedido los mismos por Orden Ministerial de 12 de junio de 1969 (incorporada al expediente). A pesar de que el Real Decreto-Ley 15/1977 de 25 de febrero derogó dicho régimen tributario especial, su Disposición Transitoria 3ª lo declaró prorrogado en determinadas circunstancias, desarrolladas en el Real Decreto 1.412/1977, de 2 de junio . Asimismo, la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre, en su Disposición Transitoria 3ª declaró la vigencia de este régimen durante un período de diez años; los artículos 392 y siguientes del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre ) desarrollaron esta norma. 3) que la base imponible declarada por la sociedad (125.780 pesetas) debía incrementarse en 106.725.990 pesetas, derivadas de los siguientes conceptos: a) Ingresos por arrendamientos de inmuebles (Gran Via Marqués del Turia, números 51- 53 y 49) por importes de

13.208.776 y 66.659.333 pesetas, que, a su vez, debían minorarse en 2.389.036 y 4.838.827 pesetas, respectivamente, en concepto de gastos imputables a dichos ingresos: estos rendimientos no quedaban amparados por la exención derivada del referido régimen especial al derivar de arrendamientos de locales de negocio construidos sobre solares adquiridos con posterioridad a la entrada vigor del Real Decreto-Ley 15/1977, de 28 de febrero ; b) Ingresos financieros varios (dividendos, Letras del Tesoro...) por importes de

1.520.000, 59.990, 25.492.169, 203.280, 207.637, 2.932.746 y 3.269.988 pesetas: estos rendimientos del capital mobiliario tampoco quedaban incluidos en la exención aludida, que sólo comprendía los dividendos y participaciones en beneficios satisfechos por las entidades bonificadas; c) Prestaciones de servicios diversos por importe de 525.714 ptas.: son rendimientos no vinculados al objeto social y, por tanto, al beneficio de exención; 4) que los hechos consignados se califican como infracción tributaria grave, en virtud del articulo 79 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 10/1985 de 26 de abril, aplicándose una sanción del 150% (artículo 80.1 de la General Tributaria y 13.1.a) -perjuicio económico- del Real Decreto 2.631/1985, 18 de diciembre); 5 ) Finalmente se propuso una liquidación con una deuda tributaria de 106.657.713 pesetas: cuota de 37.354.096 pesetas, intereses de demora por importe de

13.272.473 pesetas y 56.031.144 pesetas en concepto de sanción.

SEGUNDO

En la misma fecha se emitió por el actuario el preceptivo Informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el Acta; en el mismo se señalan como "fechas de adquisición de los solares sobre los que se construyeron los edificios cuyos rendimientos son objeto de controversia" las de 22 de julio de 1980 (Gran Vía Marqués del Turia n° 51-53) y el 29 de diciembre de 1979 (número 49).

Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones por Ciudadela S.A. de Inversiones, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia dictó acuerdo de liquidación, con fecha 8 de marzo de 1993, confirmando los ajustes contenidos en el Acta de Inspección y practicando la oportuna liquidación.

TERCERO

La entidad Ciudadela S.A. de Inversiones interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia contra el acuerdo de liquidación antes referido, pero fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 1997 que, sin embargo, redujo la sanción al 50% de la cuota, por aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

CUARTO

Ciudadela S.A. de Inversiones interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, pero fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000.

QUINTO

La representación procesal de Ciudadela S.A. de Inversiones interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a la que se refiere el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 809/2000, dictó sentencia, de fecha12 de mayo de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Mª. Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad CIUDADELA, S.A. DE INVERSIONES, contra la resolución de fecha 8.9.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, en consecuencia, anular dicha resolución en el extremo relativo a los intereses de demora liquidados en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico nº 7 de esta sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás".

SEXTO

Como no se conformara con la sentencia de referencia, la representación procesal de Ciudadela S.A. de Inversiones, preparó recurso de casación contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente y, posteriormente, lo interpuso por escrito presentado ante este Tribunal Supremo en 2 de septiembre de 2003, en el que solicita sentencia que case la recurrida y declare la nulidad el acta de disconformidad nº 0307426.1 correspondiente al ejercicio de 1988.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 7 de octubre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo debatida tanto en la vía administrativa como en la judicial seguida ante la Sala de instancia, hace referencia a la procedencia o no de aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 38 de la Ley 16 de diciembre de 1940, a ingresos por arrendamientos de locales de negocio construidos sobre solares adquiridos con posterioridad a la entrada vigor del Real Decreto-Ley 15/1977, de 28 de febrero, a ingresos financieros (dividendos, Letras del Tesoro etc...), así como a los procedentes de prestaciones de servicios no vinculadas al objeto social. Sin embargo, y tal como después se indica, la recurrente, en su demanda, centró la controversia en los ingresos procedentes del arrendamiento de locales de negocio.

Pues bien, la sentencia de instancia ratifica la postura de la Administración en orden a la denegación de la exención y lo hace con base en doctrina mantenida por la propia Sala en otra anterior de 15 de abril de 2003, en la que se hacía referencia a que el régimen especial de protección para la explotación de fincas urbanas en régimen de arriendo que se regulara en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 (Reforma Larraz ) fue derogado por el artículo 27 del Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, de Medidas Fiscales, Financieras y de Inversión Pública, cuya Disposición Transitoria Tercera mantuvo el siguiente régimen:

" El régimen de las entidades que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tuvieren concedidos los beneficios derivados del art. 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 y demás disposiciones complementarias se ajustará a las siguientes normas:

  1. No perderán sus beneficios fiscales por las ventas o enajenaciones de bienes de su propiedad que realicen, si bien los beneficios procedentes de dichas enajenaciones quedarán sometidos al régimen de tributación ordinaria, salvo que se destinen a la previsión para inversiones, y en tal supuesto, a efectos del art. 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo, relacionado directamente con la actividad de la Empresa.

  2. La exención en el Impuesto sobre Sociedades se aplicará exclusivamente a los rendimientos obtenidos por alquiler de los bienes urbanos construidos o que se construyan sobre solares adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. A los indicados efectos, se reducirá la base imponible en la cuantía necesaria para ello.

La tributación de los rendimientos obtenidos por alquiler de los bienes urbanos que se construyan sobre solares, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se regirá por lo dispuesto en su art. 28 ." Y como este último precepto se refería a la reducción de la base imponible del Impuesto de Sociedades "en la parte de la misma que proceda de los rendimientos del arriendo de viviendas", la sentencia que sirve de pauta a la recurrida señalaba que :

" Sin embargo, en el presente caso, se trata de rendimientos obtenidos por un solar adquirido en 22 de julio de 1980, en el que se construyeron unos edificios que se arrendaron como "locales de negocio". La Sala entiende que de la finalidad perseguida con el beneficio fiscal suscitado, el fomento de la construcción de viviendas, así como aquellas edificaciones complementarias a facilitar la residencia que satisfagan intereses primarios, como hospitales, iglesias, escuelas, etc., se excluye la "mercantilización" de determinadas edificaciones, por lo que la construcción de locales con otros fines, el de su arrendamiento para "locales comerciales", es decir, el desarrollo de una actividad mercantil, no encaja en el ámbito de la exención, cuya interpretación ha de ser restrictiva. En este sentido, se ha de traer a colación las normas del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, que según su Exposición de Motivos trata de impulsar el "mercado de viviendas en régimen de arrendamiento, a través de la objetivación de los beneficios fiscales que gozan las sociedades inmobiliarias protegidas", que en su art. 28, dispone: 2. Quedan asimilados a las viviendas los hoteles y los colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por la legislación, y órganos urbanísticos", por lo que los "locales comerciales", cedidos en arrendamiento no pueden ser encuadrados, como se ha declarado dentro del término de "fincas urbanas" o de "viviendas".

En consecuencia, procede la estimación en parte del presente recurso."

De esta forma, la sentencia ahora recurrida en casación se limita a razonar para la desestimación de la cuestión de fondo:

" Planteándose, pues, aquí idéntica cuestión debe resolverse la misma en igual sentido, esto es, en el de considerar improcedente la exención pretendida y, consecuentemente, declarar la corrección de la inclusión en la base imponible del Impuesto tanto de los rendimientos del capital mobiliario de una serie de ingresos financieros (dividendos, Letras del Tesoro, etc.) -acerca de lo cual la actora nada alega en la demanda- como en relación con los rendimientos derivados del arrendamiento, como locales de negocio, de los inmuebles urbanos del caso".

Igualmente, la Sentencia confirma la sanción en los términos en que había sido concretada tras la resolución del TEAR de Valencia y su confirmación por la del TEAC. Y lo hace razonando de la siguiente forma:

" 9. (...)

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso actualmente controvertido y teniendo en cuenta los conceptos que fueron regularizados en las actas de la Inspección, a los que ya hemos hecho referencia, no cabe entender como eximente de responsabilidad dificultad interpretativa alguna de la norma aplicable, lo cual ni siquiera se concreta por la actora. De ahí, en fin, la procedencia de confirmar la calificación del expediente en ese concreto extremo."

SEGUNDO

La representación procesal de Ciudadela S.A. de Inversiones articula su recurso de casación sobre la base de un solo motivo en el que alega "infracción de lo prescrito en el artículo 95.1.4 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Bajo dicho motivo se alegan en realidad dos submotivos que, por el orden que se exponen, son los siguientes:

  1. ) En cuanto a la sanción impuesta, se señala que frente a la exposición de la demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la misma por falta de especificación de los hechos determinantes de la misma y de las circunstancias tenidas en cuenta para su graduación, la sentencia ha aplicado incorrectamente los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia que lo interpreta.

    En realidad la argumentación de la recurrente parte de que la sentencia recurrida cita las de este Tribunal de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, en las que se establece que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" .

    Pues bien, razona la recurrente que en el acta se pone de manifiesto que la situación de la contabilidad "no presenta anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo", sin que se hayan sustraído a la Administración Tributaria elementos determinante de la base impositivas, añadiendo que en 26 de febrero de 1985, como consecuencia de anterior actuación inspectora, se formalizaron dos actas, referidas a los ejercicios 1982 y 1983, en las que se hizo constar que la sociedad estaba acogida a los beneficios del artículo 38 de la Ley de la Ley de 16 de diciembre de 1940, reconocidos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, por Orden Ministerial de 20 de junio de 1969 y que se dedica con carácter exclusivo a la adquisición de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo. Y tas señalar que en la fecha de las actas la sociedad ya estaba obteniendo los ingresos por los conceptos que señalan en el Anexo de la ahora formalizada, se pone de relieve que el actuario que intervino en 1985 consideró que tales ingresos no debían incluirse en la base imponible del Impuesto de Sociedades "por estar acogida a los beneficios que establecía el art. 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 ", beneficios que fueron concedidos a la recurrente por O.M. de 20 de junio de 1969.

    Sin embargo, se añade, "la sentencia recurrida establece que no cabe entender dificultad interpretativa de la norma aplicable. Es decir, que sin señalar en la sentencia recurrida en que ha consistido al carácter doloso o culposo de la recurrente, se considera que no se desprende dificultad interpretativa de una norma, cuando en dicha interpretación no coinciden ni siquiera los Inspectores de Hacienda... " Y tras insistir en la referencia a la actuación inspectora de 1985, la parte recurrente llega a la conclusión de resultar contraria a la lógica jurídica la interpretación efectuada en la sentencia, así que "no solo no existe culpabilidad alguna por parte de la recurrente sino siquiera simple negligencia, por lo que no puede ser objeto de sanción alguna, por lo que la sentencia recurrida ha de ser revocada en este extremo".

  2. ) Incorrecta aplicación de la normativa aplicable relativa a la exención correspondiente a la recurrente respecto del Impuesto de Sociedades, respecto de los ingresos obtenidos en la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, pues la Orden Ministerial de 12 de junio de 1969 reconoció exención en el Impuesto de Sociedades, en el de Rentas del Capital respecto de los dividendos, en el Gravamen Especial del 4% y la bonificación del 40% prevista en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril . Se invoca el principio de seguridad jurídica para no dejar sin efecto los beneficios concedidos, estimando por otra parte contrario a la reserva de ley la derogación de exenciones por medio del Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero .

TERCERO

Primeramente daremos respuesta al problema de fondo que subyace en el recurso, al que responde el segundo submotivo, y para ello partimos de que, como ha quedado expuesto en los Antecedentes, la sociedad recurrente adquirió los solares sobre los que se construyeron los locales comerciales cuyos rendimientos han dado lugar a la controversia, en 22 de julio de 1980, el que se encuentra sito en Gran Vía Marqués del Turia n° 51-53) y el 29 de diciembre de 1979 el sito en el número número 49 de la misma calle.

Prescindimos de la compleja evolución del régimen del beneficio fiscal reconocido en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940 que se ha explicado en sentencias anteriores de esta Sala, como de 8 de febrero de 2008 (recurso de casación 7131/02 ), y solamente señalamos que el Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, de Medidas fiscales, financieras y de inversión pública derogó el histórico artículo 38 de la Ley de 1940, pero, al objeto de impulsar el "mercado de viviendas en régimen de arrendamiento, a través de la objetivación de los beneficios fiscales de que gozan las sociedades inmobiliarias protegidas" (según reza la Exposición de Motivos de aquél), reguló en los artículos 27 a 30 un régimen aplicable a dicho tipo de sociedades y por su parte, la Disposición Transitoria 3ª reguló también el régimen aplicable a las entidades que a su entrada en vigor tuvieran ya reconocidos los beneficios fiscales (como es el caso de la recurrente), señalando en la letra B, segundo inciso que " la tributación de los rendimientos obtenidos por alquiler de los bienes urbanos que se construyan sobre solares adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley ", como es también el presente caso " se regirá por lo dispuesto en su artículo 28 " . Este articulo, a su vez, preveía la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades " en la parte de la misma que proceda de los rendimientos del arriendo de viviendas" que reunieran una serie de requisitos que detallaba, a saber, " que cumplan las características técnicas de construcción y de superficie que la Administración fije reglamentariamente, teniendo en cuenta la coyuntura económica ", " que hayan sido construidas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley" ( que tuvo lugar en 28 de febrero de 1977 ), y " que las Entidades, sujetos pasivos, no establezcan cuentas en participación afectas a la construcción y explotación de sus fincas urbanas ". Quedaron asimilados a las viviendas "los hoteles y los colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por la legislación y órganos urbanísticos".

Como en el caso presente los edificios construidos sobre los solares adquiridos con posterioridad al 28 de febrero de 1977 - fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 15/1977 -, se arrendaron como locales de negocio, es claro que no se cumple el primer requisito exigido por el artículo 28 de la Ley .

No se nos oculta que la norma de remisión se refiera a "bienes urbanos" y no a viviendas, pero ello se debe a que el redactor de aquella es consciente de que en la norma remitida (artículo 28 repetidamente aludido), junto a viviendas, menciona por asimilación a hoteles, colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por la legislación y órganos urbanísticos.

Esta interpretación, sostenida por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia, es la que debe prevalecer, aparte de la expuesta, por las siguientes razones:

En primer lugar, tal como antes se puso de relieve, y como también se encarga de resaltar la sentencia impugnada, la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero hacia referencia al impulso del mercado de viviendas en régimen de arrendamiento.

En segundo lugar, la propia asimilación a "viviendas" de hoteles, colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por la legislación y órganos urbanísticos, no hubiera sido necesaria, al menos en todos los casos, si el legislador hubiera querido incluir en el beneficio a los locales de negocio.

En fin, la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que prorrogó por diez años el régimen establecido para las sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en régimen arriendo, se vio desarrollada por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, cuyo artículo 397 vino a señalar que las sociedades acogidas al Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero, " podrán reducir su base imponible en la parte correspondiente a los rendimientos procedentes de:

a)Arrendamiento de viviendas, cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1412/1977, de 2 de junio (que desarrolló el Real Decreto Ley)".

Por último, y respondiendo a alegación realizada al efecto por la recurrente, no puede olvidarse que el Real Decreto Ley 15/1977, de 25 de febrero tiene naturaleza preconstitucional, pero, en todo caso, y como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1994, " con independencia de la distribución entre la reserva absoluta y la reserva relativa, es lo cierto que, tal como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 febrero 1983, la utilización del Decreto Ley, si respeta los límites del artículo 86, que básicamente coinciden con las materias reservadas a la Ley Orgánica, tiene que reputarse lícita en todos los casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país que requieren una acción normativa inmediata o una rápida respuesta. Por tanto, el Decreto Ley, cumplida su limitación de no regular materias reservadas a la Ley Orgánica, puede derogar una ley formal, y, por tanto, una Ley de Bases."

Por las razones expuestas, se rechaza el motivo.

CUARTO

Sin embargo, y como quedó señalado con anterioridad, también plantea la recurrente la cuestión de la legalidad de la sanción impuesta, extremo éste en el que debe darse la razón a la misma.

En primer lugar, por falta de motivación de la sanción en el acuerdo de liquidación.

En efecto, como señala el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo, F. 4 ), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero, F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre, F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero ].

En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 216/2002), 6 de junio de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina 146/2004) y 4 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7138/2005 ).

Pues bien, en el presente caso, la resolución sancionadora se limita a señalar que el Código de Comercio exige que toda empresa actúe con la diligencia de un buen comerciante, diligencia que no ha sido tenida al actuar el sujeto pasivo en sus propios intereses, motivación genérica y claramente insuficiente respecto a la culpabilidad y sin que el defecto pueda ser subsanado por lo que señalen los órganos de resolución de reclamaciones económico administrativas o la Sala de instancia, al corresponder a estos órganos efectuar sólo el control de la decisión sancionadora.

Pero es que además, no cabe duda que las modificaciones operadas en lo que constituyó el régimen del artículo 38 de la Ley de 1940 ha ofrecido cierta complejidad y una redacción de los preceptos no totalmente precisa, obligando a la utilización de gran parte de las herramientas precisas para proceder a la interpretación de las normas.

Por último, debe añadirse que desde el principio la recurrente viene alegando que la actuación inspectora de 1985, referida a los ejercicios de 1982 y 1983, reconoció a la sociedad los beneficios del artículo 38 de la Ley de la Ley de 16 de diciembre de 1940. Es cierto que tal circunstancia debió demostrarse por la recurrente, pero no es menos cierto que alegada la misma en trámite de alegaciones al acta de Inspección, la resolución sancionadora debió contestar a la misma, tanto más cuanto que se invocaba expresamente el principio de seguridad jurídica.

Por lo expuesto, procede estimar el submotivo referido a la improcedencia de la sanción respecto de la cuota resultante de la incorporación a la base imponible de los ingresos procedentes de arrendamiento de bienes inmuebles construidos sobre terrenos adquiridos con posterioridad al 28 de febrero de 1977.

QUINTO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 5895/2003, interpuesto por Dª María Luz Albácar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre de CIUDADELA S.A. DE INVERSIONES, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 809/2000, sentencia que se casa y anula en el extremo referido a la sanción impuesta . Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 809/2000 interpuesto por la representación procesal de CIUDADELA S.A. DE INVERSIONES y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000 y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 27 de febrero de 1997, en cuanto confirmaron la legalidad de la sanción impuesta que también se anula, para que sea sustituida por otra en la que no se compute la cuota resultante de la incorporación a la base imponible de rendimientos de arrendamiento de locales de negocio construidos sobre terrenos adquiridos con posterioridad a 28 de febrero de 1977. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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