STSJ Castilla y León 122/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución122/2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 122/2017

Fecha Sentencia : 21/06/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 151 / 2016

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 151/2016 interpuesto por la entidad mercantil CANPIPORK S.L. representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Díaz Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de Junio de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM003 a la que se acumuló la NUM000 seguidas, la primera contra el acuerdo de 26 de febrero de 2013 del Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 2009, derivado de acta de disconformidad NUM001, de la que resulta una deuda a ingresar de 41.083,66 euros, de los cuales

34.858,14 corresponden a cuota y 6.225,52 a intereses de demora; y la segunda contra acuerdo del mismo órgano de 26 de febrero de 2013 que resuelve expediente sancionador NUM002, derivado del acta NUM001

, por el IVA del ejercicio 2009, por una infracción tributaria de dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, calificada como muy grave los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, como grave en agosto de 2009; así como infracción muy grave por obtener indebidamente devoluciones en abril, mayo y junio de 2009, e infracción grave por acreditación improcedente de cantidades a compensar en la cuota de declaraciones futuras respecto de julio de 2009, siendo el importe total de la sanción de 34.264,81 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de septiembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, dejando sin efecto la citada resolución del TEAR de Castilla y León, lo siguiente:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, durante el plazo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 4 de marzo de 2013.

  2. La imposibilidad de exigir el interés de demora desde que se supere el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

  3. Que los ingresos realizados por Canpipork desde el inicio del procedimiento hasta, en su caso, la reanudación o primera actuación que se puede llevar a cabo con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, y que hayan sido imputados por Canpipork por sanción sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, tendrán el carácter de espontáneos a los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria .

  4. Que para el supuesto de que se estime nuestra petición del apartado a) anterior, se declare la anulación del acta incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2009 y la liquidación practicada a su amparo.

  5. En cualquier caso, declarar la nulidad del acuerdo de liquidación al amparo de lo dispuesto en los artículos

    54. 1 y 62 p.1 f) Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común, hoy artículo 47 pl f) de la Ley 39/2015, y

  6. Dejar sin efecto y anular, en cualquier caso, el acuerdo de liquidación de 26 de febrero del 2012 de importe de 41.083,66 euros que trae causa del Acta de Inspección NUM001 y la sanción impuesta por importe de

    34.264,81 euros que trae causa del Expediente sancionador NUM002, todo ello por estimación total o parcial de las alegaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito.

  7. Condenar a la Administración a devolver a mi mandante las cantidades indebidamente ingresadas junto a sus intereses legales.

  8. Condenar en costas a la Administración de oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de diciembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de junio de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de Junio de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM003 a la que se acumuló la NUM000 seguidas, la primera contra el acuerdo de 26 de febrero de 2013 del Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 2009, derivado de acta de disconformidad NUM001, de la que resulta una deuda a ingresar de 41.083,66 euros, de los cuales 34.858,14 corresponden a cuota y 6.225,52 a intereses de demora; y la segunda contra acuerdo del mismo órgano de 26 de febrero de 2013 que resuelve expediente sancionador NUM002, derivado del acta NUM001, por el IVA del ejercicio 2009, por una infracción tributaria de dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, calificada como muy grave los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, como grave en agosto de 2009; así como infracción muy grave por obtener indebidamente devoluciones en abril, mayo y junio de 2009, e infracción grave por acreditación improcedente de cantidades a compensar en la cuota de declaraciones futuras respecto de julio de 2009, siendo el importe total de la sanción de 34.264,81 euros.

Y se alega por la parte recurrente como primer motivo de impugnación, la existencia de unos determinados periodos de dilación que la Inspección considera imputables al contribuyente y en la demanda se sostiene lo contrario, periodos que son los del 6 de noviembre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, desde esa fecha hasta el 22 de noviembre, desde el 29 de noviembre hasta el 11 de diciembre y desde el 6 de febrero hasta el 14 de febrero, de los que el Inspector considero que existían 37 días imputables a la recurrente como dilaciones.

Y tras indicar el número de diligencias que se han extendido en las presentes actuaciones, se alega que han existido actuaciones que no han sido diligenciadas, como la reunión extraoficial de 7 de diciembre de 2012, reunión que no ha sido negada por la Administración y sobre la que nada se dice en la resolución del TEAR y que de todo lo actuado en ningún momento se justifica, ni se alega la existencia de una conducta de la recurrente tendente a entorpecer la actuación de la Inspección, ni tampoco se argumenta por la Administración que las dilaciones hayan podido afectar al desarrollo normal del procedimiento, cuestionándose a continuación cada uno de los periodos indicados, el primero de ellos, porque el 22 de noviembre era la fecha en que estaba citado el contribuyente, siendo dicho periodo el comprendido entre una fecha de una comparecencia y otra, que tampoco se ha tenido en cuenta que el Inspector no cambio su actuación porque el 22 de noviembre de 2012 se aportara un nuevo CD sustitutorio del anterior, así como no se ha tomado en consideración la clase de información que se solicitaba, cuando los estudios presentados el 13 de noviembre de 2012, sí que han sido utilizados y referenciados en las actuaciones, como resulta del resto de las mismas, por lo que no se ha producido ninguna paralización de las actuaciones inspectoras y que la visita del 22 de noviembre venía motivada por la petición de...

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